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El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 proceso, puesto que debió requerirles que subsanen la presentación de la tasa por concepto de presentación de pedido de nulidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 094-2011- JNE. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada una de las etapas del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013 por Resolución Nº 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de abril de 2013, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que: i) los pedidos de nulidad sustentados en el artículo 363, literales a, c y d, de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral; y ii) respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección. 4. Asimismo, estableció, en su artículo quinto, precisiones respecto de la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como por la falta de fi rma de letrado con colegiatura hábil: i) con la presentación de escritos o recursos deben necesariamente acompañarse el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación del escrito o recurso no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar; y ii) los recursos de apelación interpuestos deben necesariamente contar con fi rma de letrado con colegiatura hábil, cuya constancia tendrá que adjuntarse con la presentación del recurso; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación de un recurso de apelación no sea posible acompañar la constancia de colegiatura hábil de letrado, por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar dicha constancia, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar. 5. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de la regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma referidos al plazo de presentación, al pago de la tasa correspondiente y a la constancia de habilitación del abogado. 6. En el caso materia de autos, si bien el recurrente presentó su pedido de nulidad el lunes 8 de julio de 2013, es decir, dentro del plazo establecido, no acompañó, sin embargo, el recibo de pago de la tasa correspondiente por concepto de pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Campoverde, que equivale al 25% de la UIT (S/. 925,00), conforme lo precisa la Resolución Nº 241- 2013-JNE, de fecha 14 de marzo de 2013, que establece las tasas de justicia electoral que se aplican en el Jurado Nacional de Elecciones. En esa medida, resulta claro que tal petición nulifi cante debe ser sancionada con el rechazo liminar. Así, dicha sanción no puede ser considerada una limitación al ejercicio del derecho de defensa, puesto que si el recurrente hubiera cumplido oportunamente con adjuntar a su pedido de nulidad los requisitos requeridos por la Resolución Nº 094-2011-JNE, válidamente hubiera podido exigir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión por parte de ambas instancias. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de los alegatos de la parte apelante, debe precisarse lo siguiente: i) del Informe del fi scalizador del local de votación Nº 001-2013- RSJT-JEE DE CORONEL PORTILLO, de fecha 8 de julio de 2013, que en autos corre de fojas 81 a 102, se aprecia que los personeros del local de votación de las autoridades sometidas a consulta, entre los que se encontraba Ivo Paul Rojas Santos, fueron retirados por la coordinadora del local de votación, Rocío del Milagro Mendoza Ramos, por orden del jefe de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales, Jeffrey Martel Ávila, una vez culminado el sufragio, alegando que no podían permanecer tres personeros de la misma opción en el local de votación, pero que estos retornaron al local de votación a las dieciséis hora con cuarenta y cinco minutos. Si bien el argumento sobre la base del cual el personal de la ONPE retiró a los personeros de local de votación de las autoridades en consulta resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 7 y 11 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales, aprobado por la Resolución Nº 5006-2010-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2010, aplicable al presente proceso por disposición de la citada Resolución Nº 265- 2013-JNE, según la cual las autoridades en consulta pueden acreditar, de manera individual, a sus personeros del local de votación y mesa de sufragio, o, de manera conjunta, a un personero en común, dicha situación no acredita, per se, el supuesto de fraude que se alega, es decir, que el personal de la ONPE manipuló los resultados de las mesas de sufragio en benefi cio de los revocadores, por cuanto conforme se advierte del informe de fi scalización antes citado en el local de votación de acreditaron en total 48 personeros de mesa de sufragio, los cuales ejercieron sus derechos con total normalidad; ii) de los ejemplares de las actas electorales de las Mesas de Sufragio Nº 00582 y Nº 500006