Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2013 (25/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano Jueves 25 de MORDAZA de 2013

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pobladores de la provincia de Casma. En adicion a ello, cabe mencionar que la realizacion del MORDAZA electoral y los actos que se expiden en dicho MORDAZA (como las actas de escrutinio y de proclamacion de resultados) se ven revestidas por los principios de presuncion de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presuncion, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades". Siendo dicho criterio reafirmado en la Resolucion Nº 433-2010-JNE, del 24 de junio de 2010, en la que se indico que "[...] este Colegiado concluye que las declaraciones juradas no se erigen como medios probatorios suficientes para acreditar que se MORDAZA incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos b y c del articulo 363 de la Ley Organica de Elecciones. En estos supuestos, sera necesario acreditar la causal con medios probatorios complementarios que en su conjunto MORDAZA suficientes para generar conviccion sobre el acaecimiento de irregularidades y, consecuentemente, permitan validamente declarar la nulidad de las elecciones realizadas en la mesa de sufragio". Dicho esto, corresponde ingresar al analisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente: a) dichas irregularidades se encuentran debidamente acreditadas, b) si las irregularidades advertidas revisten de un nivel de gravedad intenso, y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del MORDAZA electoral. 13. En el presente caso, el peticionante sustenta sus argumentos en memoriales, en un video y en un acta de fiscalizacion. Con relacion al memorial, cabe mencionar que este tendria la calidad de una declaracion jurada, por lo que no podria constituir merito suficiente para concluir que el considerable ausentismo de los electores se MORDAZA debido a la presunta compra de la voluntad de los electores senalada en dicho memorial. Con relacion a la agresion denunciada a un periodista, por parte de una de las autoridades sometidas a consulta, debe mencionarse que se trata de un hecho concreto que, no solo fue resuelto rapidamente, segun el documento remitido por la Policia Nacional del Peru y al que se hace referencia en los antecedentes de la presente resolucion, sino que tampoco podria acarrear como consecuencia que dicho hecho aislado de violencia MORDAZA infundido temor suficiente a un elector razonable para que decida no ir a emitir su voto. Por su parte, con relacion a la denuncia recogida en el acta de fiscalizacion, cabe mencionar que esta consigna la denuncia de un elector, es decir, no se trata de un hecho directamente verificado por los fiscalizadores electorales. No solo ello, sino que tampoco se precisa el numero de electores que habrian recibido el dinero ofrecido por el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Calizaya, la identidad de estos y si, realmente, dichos electores no cumplieron con emitir su MORDAZA el pasado 7 de MORDAZA de 2013. Situacion similar se presenta con el reporte de fiscalizacion sobre el uso de la camioneta municipal por parte del MORDAZA, puesto que no existen pruebas que permitan acreditar, de manera fehaciente, que se estaba utilizado dicho bien municipal con la finalidad de visitar los domicilios de los electores para convencerlos de que no vayan a votar. 14. Si bien los documentos remitidos por la Policia Nacional del Peru y el Ministerio Publico dan cuenta de que no se presentaron hechos de gravedad que incidieran de manera directa en el desarrollo del MORDAZA electoral, cabe mencionar que los fiscalizadores electorales elaboraron los siguientes informes: a. Informe del fiscalizador de local de votacion Nº 01-2013-A.P.M. ­ JEE de Tacna, del 8 de MORDAZA de 2013, elaborado por MORDAZA Paxi MORDAZA, fiscalizador del local de votacion Institucion Educativa Nº 42099, MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, sobre las labores de fiscalizacion en la referida institucion educativa, en el que se concluye que el MORDAZA electoral, en el local de votacion del distrito de Tarucachi, tuvo un desarrollo adecuado y conforme a la legislacion electoral, siendo que los agentes electorales del citado distrito cumplieron sus funciones sin interrumpir el MORDAZA electoral. b. Informe Nº 0010-2013-MLCHS-CF-JEE TACNANEM Y CPR 2013, del 8 de MORDAZA de 2013, elaborado por MORDAZA Chipoco Siles, coordinadora de fiscalizacion,

por este organo colegiado para convalidar tanto la declaratoria de nulidad por ausentismo como la validez de un MORDAZA de eleccion que incurria en dicho supuesto ­entiendase, el de ausentismo de los electores­ debido a que el potencial beneficiario con ello es la autoridad que se encuentra primigeniamente en el cargo. En ese sentido, los unicos supuestos de nulidad cualitativa de un MORDAZA de consulta popular de revocatoria son los previstos en el articulo 363 de la LOE, mientras que el supuesto de nulidad cuantitativa sera el senalado en el articulo 184 de la Constitucion Politica del Peru. 10. Conforme puede apreciarse claramente del texto expreso de la causal de nulidad prevista en el articulo 363, inciso b, de la LOE, no resulta suficiente para que se declare la nulidad de un MORDAZA electoral que se MORDAZA producido una irregularidad, sino que esta, aparte de ser de una gravedad intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votacion. 11. En la medida en que la nulidad de un MORDAZA de consulta popular de revocatoria incide en el ejercicio de los derechos a la participacion politica, no solo de las autoridades sometidas a consulta, que ya han materializado y se encuentran ejerciendo de manera directa su derecho a ser elegidos, sino tambien en la ciudadania que ejerce su derecho-deber constitucional de sufragio, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera valida, la nulidad de una eleccion, deben ser interpretados de manera estricta y restringida. Dicho en otros terminos, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un MORDAZA electoral, debe preferirse por la preservacion de la validez de los resultados MORDAZA que por la nulidad del MORDAZA en cuestion. Esto ultimo, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el MORDAZA de presuncion de validez del MORDAZA reconocido en el articulo 4 de la LOE, que tambien resulta aplicable al MORDAZA de consulta popular de revocatoria. 12. Lo expuesto permite concluir a este organo colegiado que la nulidad de un MORDAZA de consulta popular de revocatoria podra ser validamente declarada unicamente en aquellos casos en los cuales, sea por una prueba directa, contundente y definitiva, o por un analisis conjunto de indicios y pruebas, se concluya que existe certeza no solo sobre el acaecimiento de las irregularidades advertidas por el solicitante de la nulidad y el personal fiscalizador y demas autoridades competentes, sino tambien sobre la gravedad de dichas irregularidades y su incidencia en el resultado del proceso. Si la declaratoria de nulidad de un MORDAZA electoral es excepcional y procede unicamente en aquellos supuestos en los que no exista duda de las graves irregularidades y la incidencia de estas en el resultado del MORDAZA, resulta constitucionalmente admisible que los medios de prueba que se exijan para arribar a dicho nivel de conviccion MORDAZA idoneos, por lo que no cabe admitir la MORDAZA de declaraciones juradas para sustentar o pretender acreditar la ocurrencia de un hecho, MORDAZA si se pretende que sobre la base de la sola afirmacion de un grupo de personas, se declare una nulidad electoral. Efectivamente, ya en la Resolucion Nº 893-2009JNE, del 21 de diciembre de 2009, este organo colegiado sostuvo lo siguiente: "1. Este Colegiado advierte que, efectivamente, la mayoria de hechos alegados por el recurrente y que sustentan su solicitud de nulidad tienen como respaldo declaraciones juradas de diversas personas, las mismas que el organo jurisdiccional de primera instancia ha considerado como medios probatorios insuficientes para acreditar el acaecimiento de los referidos hechos y, consecuentemente, la incursion de la causal de nulidad prevista en el primer parrafo del articulo 36 de la Ley de Elecciones Municipales. 2. Al respecto, este MORDAZA Tribunal Electoral coincide con lo resuelto por el MORDAZA Electoral Especial de Chimbote. Y es que, a juicio del MORDAZA Nacional de Elecciones, las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir merito suficiente por si solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el MORDAZA de soberania y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los

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