TEXTO PAGINA: 45
El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 por este órgano colegiado para convalidar tanto la declaratoria de nulidad por ausentismo como la validez de un proceso de elección que incurría en dicho supuesto –entiéndase, el de ausentismo de los electores– debido a que el potencial benefi ciario con ello es la autoridad que se encuentra primigeniamente en el cargo. En ese sentido, los únicos supuestos de nulidad cualitativa de un proceso de consulta popular de revocatoria son los previstos en el artículo 363 de la LOE, mientras que el supuesto de nulidad cuantitativa será el señalado en el artículo 184 de la Constitución Política del Perú. 10. Conforme puede apreciarse claramente del texto expreso de la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b, de la LOE, no resulta sufi ciente para que se declare la nulidad de un proceso electoral que se haya producido una irregularidad, sino que esta, aparte de ser de una gravedad intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votación. 11. En la medida en que la nulidad de un proceso de consulta popular de revocatoria incide en el ejercicio de los derechos a la participación política, no solo de las autoridades sometidas a consulta, que ya han materializado y se encuentran ejerciendo de manera directa su derecho a ser elegidos, sino también en la ciudadanía que ejerce su derecho-deber constitucional de sufragio, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida. Dicho en otros términos, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse por la preservación de la validez de los resultados antes que por la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE, que también resulta aplicable al proceso de consulta popular de revocatoria. 12. Lo expuesto permite concluir a este órgano colegiado que la nulidad de un proceso de consulta popular de revocatoria podrá ser válidamente declarada únicamente en aquellos casos en los cuales, sea por una prueba directa, contundente y defi nitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas, se concluya que existe certeza no solo sobre el acaecimiento de las irregularidades advertidas por el solicitante de la nulidad y el personal fi scalizador y demás autoridades competentes, sino también sobre la gravedad de dichas irregularidades y su incidencia en el resultado del proceso. Si la declaratoria de nulidad de un proceso electoral es excepcional y procede únicamente en aquellos supuestos en los que no exista duda de las graves irregularidades y la incidencia de estas en el resultado del proceso, resulta constitucionalmente admisible que los medios de prueba que se exijan para arribar a dicho nivel de convicción sean idóneos, por lo que no cabe admitir la presentación de declaraciones juradas para sustentar o pretender acreditar la ocurrencia de un hecho, máxime si se pretende que sobre la base de la sola afi rmación de un grupo de personas, se declare una nulidad electoral. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 893-2009- JNE, del 21 de diciembre de 2009, este órgano colegiado sostuvo lo siguiente: “1. Este Colegiado advierte que, efectivamente, la mayoría de hechos alegados por el recurrente y que sustentan su solicitud de nulidad tienen como respaldo declaraciones juradas de diversas personas, las mismas que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha considerado como medios probatorios insufi cientes para acreditar el acaecimiento de los referidos hechos y, consecuentemente, la incursión de la causal de nulidad prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales. 2. Al respecto, este máximo Tribunal Electoral coincide con lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Chimbote. Y es que, a juicio del Jurado Nacional de Elecciones, las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito sufi ciente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores de la provincia de Casma. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades”. Siendo dicho criterio reafi rmado en la Resolución Nº 433-2010-JNE, del 24 de junio de 2010, en la que se indicó que “[…] este Colegiado concluye que las declaraciones juradas no se erigen como medios probatorios sufi cientes para acreditar que se haya incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos b y c del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones. En estos supuestos, será necesario acreditar la causal con medios probatorios complementarios que en su conjunto sean sufi cientes para generar convicción sobre el acaecimiento de irregularidades y, consecuentemente, permitan válidamente declarar la nulidad de las elecciones realizadas en la mesa de sufragio”. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente: a) dichas irregularidades se encuentran debidamente acreditadas, b) si las irregularidades advertidas revisten de un nivel de gravedad intenso, y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del proceso electoral. 13. En el presente caso, el peticionante sustenta sus argumentos en memoriales, en un vídeo y en un acta de fiscalización. Con relación al memorial, cabe mencionar que este tendría la calidad de una declaración jurada, por lo que no podría constituir mérito sufi ciente para concluir que el considerable ausentismo de los electores se haya debido a la presunta compra de la voluntad de los electores señalada en dicho memorial. Con relación a la agresión denunciada a un periodista, por parte de una de las autoridades sometidas a consulta, debe mencionarse que se trata de un hecho concreto que, no solo fue resuelto rápidamente, según el documento remitido por la Policía Nacional del Perú y al que se hace referencia en los antecedentes de la presente resolución, sino que tampoco podría acarrear como consecuencia que dicho hecho aislado de violencia haya infundido temor sufi ciente a un elector razonable para que decida no ir a emitir su voto. Por su parte, con relación a la denuncia recogida en el acta de fi scalización, cabe mencionar que esta consigna la denuncia de un elector, es decir, no se trata de un hecho directamente verifi cado por los fi scalizadores electorales. No solo ello, sino que tampoco se precisa el número de electores que habrían recibido el dinero ofrecido por el alcalde Jesús Melanio García Calizaya, la identidad de estos y si, realmente, dichos electores no cumplieron con emitir su voto el pasado 7 de julio de 2013. Situación similar se presenta con el reporte de fi scalización sobre el uso de la camioneta municipal por parte del alcalde, puesto que no existen pruebas que permitan acreditar, de manera fehaciente, que se estaba utilizado dicho bien municipal con la fi nalidad de visitar los domicilios de los electores para convencerlos de que no vayan a votar. 14. Si bien los documentos remitidos por la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público dan cuenta de que no se presentaron hechos de gravedad que incidieran de manera directa en el desarrollo del proceso electoral, cabe mencionar que los fi scalizadores electorales elaboraron los siguientes informes: a. Informe del fi scalizador de local de votación Nº 01-2013-A.P.M. – JEE de Tacna, del 8 de julio de 2013, elaborado por Alexander Paxi Mamani, fi scalizador del local de votación Institución Educativa Nº 42099, Manuela Flor de Silva, sobre las labores de fi scalización en la referida institución educativa, en el que se concluye que el proceso electoral, en el local de votación del distrito de Tarucachi, tuvo un desarrollo adecuado y conforme a la legislación electoral, siendo que los agentes electorales del citado distrito cumplieron sus funciones sin interrumpir el proceso electoral. b. Informe Nº 0010-2013-MLCHS-CF-JEE TACNA- NEM Y CPR 2013, del 8 de julio de 2013, elaborado por Mónica Chipoco Siles, coordinadora de fi scalización, 500011