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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2013 (25/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 ello no puede contravenir o incidir de manera negativa y desproporcionada, en los derechos fundamentales de las personas, como es el caso de los derechos a la participación política. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto en el que un grupo de personas adquirió un kit electoral, recolectó durante un año y medio las fi rmas de adherentes y antes de que presente su solicitud de inscripción ante el ROP, el legislador modifi ca la LPP y establece que el kit electoral tiene una vigencia de un año y que ello se aplica de manera inmediata. Si se siguiese la interpretación propuesta en la Resolución Nº 0662-2011- JNE, dicho grupo de personas no podrían solicitar ante el ROP el registro de su partido político. 6. En el ámbito administrativo, aplicable a los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas cuando se encuentran tramitando ante el ROP, la primera disposición transitoria de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece lo siguiente: “PRIMERA.- Regulación transitoria 1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. 2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar”. Tomando en consideración de que, a mi juicio, el procedimiento de inscripción de una organización política, en sí, inicia con la adquisición del kit electoral, toda vez que es a partir de entonces que se podrá comenzar con la recolección de las fi rmas de adherentes, debe concluirse que dicho procedimiento debe continuar rigiéndose por la norma vigente al momento de la referida adquisición del kit, es decir, la exigencia de presentación de adherentes en un número no menor del uno por ciento (1%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. Atendiendo a ello, y dado que el porcentaje de adherentes se erige como un requisito sustancial para la inscripción de un partido de adherentes, considero que el recurso de apelación debe ser estimado. No obstante, debe precisarse que el número que representa el porcentaje de adherentes (1%) sí corresponde ser actualizado en función de las últimas elecciones de carácter nacional, esto es, la segunda elección presidencial de las Elecciones Generales del año 2011. En ese sentido, debe disponerse que el ROP le requiera a la recurrente que cumpla con completar el 1% actualizado de adherentes a su solicitud, equivalente a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) fi rmas de adherentes para lograr su inscripción como partido político. 7. Si bien el ROP, en la Resolución Nº 0028-2013- ROP/JNE, le ha otorgado un plazo a la organización política en vías de inscripción recurrente, para completar el número de fi rmas de adherentes, que se extiende hasta la fecha de cierre del citado órgano con motivo de las Elecciones Generales del año 2016, por lo que no resultaría legítimo restringir o reducir dicho plazo en vía de apelación, considero que, en lo sucesivo, debería contemplarse un plazo fi jo para poder completar el número de adherentes, en armonía con el artículo 5, inciso b, de la LPP. Efectivamente, a la fecha nuestro ordenamiento jurídico contempla un límite para completar el número de adherentes a la inscripción de un partido político en función al proceso de elección popular de alcance nacional más próximo, que, como lo señala el ROP, serían las Elecciones Generales del año 2016. Sin embargo, tomando en consideración que el kit electoral fue adquirido en abril del 2011 y que la solicitud de inscripción fue presentada en diciembre del mismo año, prolongar el plazo para completar el número de adherentes, máxime si se mantiene la exigencia del 1% del padrón electoral actualizado, y no así del 3%, conforme la norma vigente a la fecha resulta manifi estamente desproporcionado y excesivo. Por tales motivos, considero que, en lo sucesivo, para todos aquellos casos de organizaciones políticas en vías de inscripción adquirieron su kit electoral antes de la entrada en vigencia de la modifi cación del artículo 5, inciso b, de la LPP, el plazo para completar el número de adherentes debería ser computado en función al periodo de vigencia del kit electoral, sin considerar los periodos de interrupción por inactividad procesal. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, MI VOTO ES por que se resuelva de la siguiente manera: Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal del partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa, y en consecuencia, NULA la Resolución Nº 028-2013-ROP/JNE, del 26 de marzo de 2013, por lo que debe disponerse que el ROP le requiera a la recurrente que cumpla con completar el 1% actualizado de adherentes a su solicitud, equivalente a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) fi rmas de adherentes para lograr su inscripción como partido político, entendiéndose a futuro en el plazo de dos años computados a partir de la fecha de adquisición del kit electoral, deduciéndose el periodo de tiempo de inactividad procedimental y procesal no imputable al partido político en vías de inscripción. SS. TÁVARA CÓRDOVA Samaniego Monzón Secretario General 966857-1 Confirman resolución que declaró infundado el pedido de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 695-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00893 JEE CAÑETE (00061-2013-004) CHILCA - CAÑETE - LIMA Lima, veinticuatro de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Restauración Nacional, contra la Resolución Nº 003-2013-JEE-CAÑETE/JNE-NEM, de fecha 13 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró infundado el pedido de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales de julio de 2013, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad El personero legal de la organización política Restauración Nacional solicitó la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, al amparo, de entre otros principios, del debido procedimiento, así como de la Constitución Política del Perú, y normas supranacionales (fojas 136 a 151). El pedido de nulidad se sustentó en la ejecución de actos de intimidación sobre el electorado asistente al local de votación, por parte de representantes de la organización política Forjemos Chilca y del actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, tendientes a inducir el voto ciudadano a favor de su partido. Como medios probatorios se adjuntó lo siguiente: a. Fotografías del reparto de publicidad al electorado en el centro de votaciones, panfl etos acumulados, recojo de los panfl etos distribuidos por la organización política 500002