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El Peruano Sábado 27 de julio de 2013 500196 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por las autoridades sometidas a consulta, Máximo Ávalos Aburto, Cyntia Vanessa Ramos Castañeda y Felipa Celerina Arias Campos, regidores de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, en contra de la Resolución Nº 0001-2013-JEE-CAÑETE/JNE-CRPV2013, de fecha 12 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 223015, correspondiente al proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Mediante escrito, de fecha 12 de julio de 2013, el personero legal titular de las autoridades sometidas a consulta Máximo Ávalos Aburto, Cyntia Vanessa Ramos Castañeda y Felipa Celerina Arias Campos, regidoras de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, solicitó la nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 223015, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso d, de la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el cual establece que: “Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: (…) d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección.” El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que los miembros de la citada mesa de sufragio admitieron el voto de un elector que no domicilia en el distrito de Asia, sino en San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Cañete Mediante Resolución Nº 0001-2013-JEE-CAÑETE/ JNE, el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad, por cuanto este fue presentado vencido el plazo establecido en el artículo primero de la Resolución Nº 094-2011-JNE, por lo que resulta manifi estamente extemporáneo. Sobre el recurso de apelación Los apelantes fundamentan su recurso de apelación sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de nulidad. Adicionalmente, sostiene que el JEE solo se ha pronunciado respecto del aspecto formal de su pedido de nulidad, sin analizar el tema de fondo del pedido de nulidad, cual es determinar la nulidad de la votación en la citada mesa de sufragio por haberse permitido que votaran electores que no domicilian en el distrito de Asia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 094-2011-JNE. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013 por Resolución Nº 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de abril de 2013, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que: i) los pedidos de nulidad sustentados en el artículo 363, literales a, c y d, de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral; y ii) respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de la regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. 5. En el caso materia de autos, de los hechos expuestos en el pedido de nulidad y el recurso de apelación, se aprecia que los recurrentes alegan supuestas irregularidades producidas al interior de la Mesa de Sufragio Nº 223015. Al respecto, tal como se ha señalado en el fundamento 3 de la presente resolución, estas debieron ser consignadas, a pedido de los personeros interesados, en la sección de “observaciones” de la correspondiente acta electoral; de modo tal que, al no haberlo hecho, conforme se advierte de los ejemplares de las actas electorales que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, que obran en autos a fojas 18 y 178, se tienen por inexistentes, dado que es imposible que puedan ser aducidas con posterioridad, que es precisamente lo que ha ocurrido con la interposición del presente pedido de nulidad. En esa medida, resulta claro que tal petición nulifi cante, presentada el 12 de julio de 2013, deviene en improcedente por extemporánea, ya que el acto electoral se desarrolló el domingo 7 de julio de 2013. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de los alegatos de la parte apelante, debe precisarse lo siguiente: i) de la verifi cación de los padrones electorales aprobados para