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El Peruano Sábado 27 de julio de 2013 500198 que son continuas y preclusorias, por lo que si el acta no cumple con dicha formalidad carece de valor. Asimismo, el Jurado Electoral Especial no ha tomado en cuenta que las fi rmas de algunos miembros de mesa en las Actas electorales Nº 098368, Nº 098369 y Nº 098367 no coinciden en las tres secciones, por lo que se infi ere que no estuvieron presentes en todo el proceso electoral, hecho que no garantiza que el resultado de la votación que allí se consigna sea el refl ejo del voto de los electores. b. El Jurado Electoral Especial de Trujillo no realizó una valoración integral de los medios de prueba, dado que el candidato de la organización política Unión por el Perú, conjuntamente con los integrantes de las mesas de sufragio impidieron que los electores ejerzan libremente el derecho al voto, ejerciendo intimidación y amenaza sobre los electores e impidieron la participación de los propios integrantes del Jurado Nacional de Elecciones. c. Señala que la resolución apelada carece de veracidad, logicidad, legalidad y de congruencia, al haber tenido que resolver de manera congruente a los términos planteados. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre alguna de las causales de nulidad en mesa de votación previstas en el artículo 363 de la LOE y si existió alguna vulneración de debida motivación o congruencia en la resolución recurrida. Análisis del caso concreto 1. El artículo 363 de la LOE establece que los JEE pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los siguientes casos: a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por la ley, o después de las doce horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justifi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y d) cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la mesa de sufragio o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella, en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección. 2. Adicionalmente, la Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el presente proceso de nuevas elecciones municipales, de acuerdo a la Resolución Nº 265-2013- JNE, del 1 de abril de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de abril de 2013, establece que los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 3. En el presente caso, de la lectura de la solicitud de nulidad se aprecia que el hecho expuesto hace referencia a una irregularidad que habría sido objeto de observación directa por parte de los personeros de mesa (actos de intimidación, violencia y propaganda política por parte de los miembros de mesa, a fi n de obtener una votación favorable a la organización política Unión por el Perú y/o de ausencia o suplantación de los miembros de mesa), la que debió ser consignada, a su requerimiento, en la sección de observación de las actas electorales de las mesas de sufragio en las que se habría presentado dicha irregularidad. A partir de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que en la medida en que la solicitud de nulidad, por supuestos hechos realizados en la mesa de votación, no fue debidamente consignada en el rubro de observaciones del acta electoral, es claro que las alegaciones realizadas por el personero legal de la organización política apelante resultan manifi estamente extemporáneas, por lo que deviene en improcedente la solicitud de nulidad deducida. 4. Efectivamente, de la revisión de las copias certifi cadas de dieciséis actas electorales del Jurado Electoral Especial de Trujillo, de las diecisiete mesas de sufragio que se instalaron en el Centro Educativo Andrés Avelino Cáceres, se observa que registran las fi rmas de los personeros de mesa y que estos no realizaron ninguna observación del proceso electoral, según el siguiente detalle: Mesa de Sufragio Nº Personero de mesa de la organización política Alianza para el Progreso Personero de mesa del Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes Personero de mesa de la organización política Perú Posible Personero de mesa de la organización política Partido Aprista Peruano Personero de mesa de la organización política Unión por el Perú 098366 SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ 098374 SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ 098370 SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ 098368 SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ 098367 SÍ SÍ SÍ NO SÍ 098377 SÍ SÍ SÍ NO SÍ 098376 SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ 098369 SÍ SÍ NO NO SÍ 098485 NO NO NO NO NO 098378 SÍ SÍ SÍ NO SÍ 210162 SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ 098486 SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ 222186 SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ 216345 SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ 236499 SÍ SÍ SÍ NO SÍ 229304 SÍ SÍ SÍ NO SÍ Del cotejo de las actas con los ejemplares del Jurado Nacional de Elecciones se observa la misma información, salvo en el caso del Acta Nº 098485-25-M, que sí se encuentra fi rmada por tres personeros de mesa. Por otra parte, el Acta Electoral Nº 098375-27-Z, cuyo ejemplar del Jurado Electoral Especial no aparece en autos, no registra ninguna observación y se encuentra fi rmada por los personeros de mesa de las cinco organizaciones políticas participantes. Asimismo, de acuerdo con los Informes de fi scalización Nº 009-2013-JMHZ-FD-CACHICADAN-JEE-TRUJILLO- NEM2013, de fecha 11 de julio de 2013, elaborado por el fi scalizador distrital de Cachicadán, y Nº 01-2013-GKRB- JEE de TRUJILLO, elaborado por el fi scalizador del local de votación de Cachicadán, de fecha 8 de julio de 2013, en dicho local de votación se observó además la participación de cinco personeros de local de votación, uno por cada una de las cinco organizaciones políticas participantes en esta contienda electoral (Alianza para el Progreso, Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, Perú Posible, Partido Aprista Peruano y Unión por el Perú). Es de advertir que ninguno de los personeros antes señalados dejó sentada la ocurrencia de incidencia alguna que vicie de nulidad el proceso de nuevas elecciones municipales realizado en el citado distrito. 5. A mayor abundamiento, de la revisión de los informes de fi scalización antes señalados, se advierte que no se reportaron incidentes respecto de actos de violencia, intimidación o de propaganda electoral, realizados por los miembros de mesa sobre los electores, que este acto cívico contó con la participación de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, velando el orden público y la seguridad de los comicios electorales, contando asimismo con la presencia del Ministerio Público. Respecto de la debida motivación de la Resolución Nº 005-2013-JEE-TRUJILLO/JNE 6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y constituye una de las garantías que forman parte del contenido del derecho al debido proceso. En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido