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El Peruano Sábado 27 de julio de 2013 500202 los comicios, resultando manifi estamente extemporáneo. Asimismo cabe indicar que, en las copias escaneadas de las actas electorales adjuntadas a la solicitud de nulidad y que puede ser apreciada en la página web de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), no se advierte que se haya dejado constancia de algún pedido de nulidad contra dichas actas. En efecto, cabe resaltar que solo aquellos casos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la LOE, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales, a partir del día siguiente de la fecha de la elección, situación que es distinta al caso materia de análisis. 8. Por otro lado, con relación al fraude, cohecho, soborno, intimidación y violencia para inclinar la votación a favor de los promotores de la revocatoria, si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también lo es que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. 9. De esta manera, en el caso concreto, de la parcialización de la ONPE con los promotores de la revocatoria, se advierte que el solicitante no ha aportado medios probatorios que generen convicción a este órgano colegiado sobre la veracidad de sus afi rmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados que permitan acreditar que estos hechos hayan tenido una incidencia directa y efectiva en el resultado del proceso, que conlleven a acreditar la relación o nexo causal entre el fraude y el resultado en la consulta popular de revocatoria realizada en el distrito de Huanchaco. Más aún, si tal como se señaló en la recurrida, dicho cuestionamiento ya ha sido investigado por e área de fi scalización del JEE, el mismo que, mediante Informe Nº 014-2013-HNCS-FD-HUANCHACO-JEE-TRUJILLO- NEMCPRMAM2013, concluye señalando que el incidente fue superado inmediatamente. Lo propio ocurre con la afi rmación que la fi scalía y la policía nacional habrían impedido que los electores acudan a los centros de votación, supuesto que no se encuentra acreditado, por el contrario obran en autos nueves actas del Ministerio Público correspondiente a los nueve locales de votación, en las que se precisa que la jornada electoral del 7 de julio de 2013, no habiéndose reportado que alguna autoridad en consulta, promotor, ciudadano o elector denuncie alguna irregularidad como el haberse impedido acudir a su centro de votación. 10. Finalmente, en el extremo del recurso de apelación interpuesto, que sostiene que desde que se inició el proceso de recolección de fi rmas en el distrito de Huanchaco se habría fraguado las fi rmas de muchos de estos, y asimismo no se han proporcionado los mecanismos de control para el correcto desarrollo del procedimiento de revocatoria, debido a la falta de emplazamiento de comunicación a la autoridad municipal materia de consulta de revocatoria. Al respecto entre otras pruebas el recurrente presentó la Disposición Nº 001, de fecha 12 de marzo de 2013, de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo que dispone promover investigación preliminar contra José Prudencio Ruiz Vega y los que resulten responsables por la presunta falsifi cación de delitos contra la fe pública en la modalidad de falsifi cación de documentos en agravio de la Municipalidad Distrital de Huanchaco, así como diecinueve actas de constatación domiciliaria. Sobre este cuestionamiento, debe señalarse que sobre el procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes para la revocatoria, este órgano colegiado, en las Resoluciones Nº 905-2012-JNE, Nº 908-2012- JNE, Nº 911-2012-JNE y Nº 912-2012-JNE, entre otras, ha establecido que los cuestionamientos referidos a las etapas previas del sufragio que se vienen tramitando, deben considerarse concluidas con el acto mismo del sufragio, deviniendo, por tanto, en improcedente un pedido de nulidad sustentado en tales argumentos. Cabe resaltar que ello no implica, en modo alguno, la convalidación de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad jurídica de los mismos, sino únicamente una variación o restricción en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento jurídico -que, luego del 7 de julio de 2013, resulta evidente que no podrá ser restitutiva, sino únicamente reparadora o indemnizatoria- y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores públicos que tuvieron a cargo dichos trámites. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Francisco Quino Cueva, personero legal titular de Dora Margarita Monier Morillas, autoridad sometida a Consulta Popular de Revocatoria en el distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, departamento de la Libertad, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 005-2013-JEET/JNE, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huanchaco, que declaró infundado el pedido de nulidad de la consulta popular de revocatoria en el referido distrito, en el marco del proceso electoral Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales llevado a cabo el 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 967744-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL RECTIFICACIÓN RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 242-2013/JNAC/RENIEC En la sumilla correspondiente a la Resolución Jefatural Nº 242-2013/JNAC/RENIEC, publicada en la edición del día 26 de julio de 2013, en la página 500114, debe modifi carse la redacción de la misma en los términos siguientes: Disponen el cierre del Padrón Electoral para efecto del desarrollo de las nuevas elecciones municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, a realizarse el 24 de noviembre de 2013 968056-1