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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2013 (27/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Sábado 27 de julio de 2013 500201 desvirtuado con el informe de fi scalización que concluye que se trató de una reunión y no de un acto ofi cial. En lo que respecta a la ubicación de las autoridades sometidas a consulta en las cédulas de sufragio, así como los cuestionamientos al padrón electoral y a las fi rmas falsas presentadas para convocatoria al proceso de revocatoria, estos constituyen hechos anteriores a la realización de la elección. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso indicando que el pedido de nulidad tiene como sustento que el proceso de revocatoria, desde su impulso, se encuentra viciado en todos sus extremos, en base de los siguientes argumentos: a) El proceso de revocatoria convocado se sustentó en la obtención de fi rmas falsas con el fi n de poder cumplir con el requisito mínimo establecido en los artículos 3, 4, 6 y 22 de la Ley Nº 26300, Ley de Participación y Control Ciudadano. b) En la tramitación del procedimiento de revocatoria no se han proporcionado los mecanismos de control para su correcto desarrollo debido a la falta de emplazamiento de comunicación a la autoridad municipal materia de consulta de revocatoria, vulneración al debido proceso. c) El JEE ha tenido conocimiento sobre la actuación irregular y parcializada de la ONPE, al utilizar el mismo vehículo que el promotor de la revocatoria para realizar su perifoneo, sin embargo, resuelve en forma errada precisando que por haberse subsanado inmediatamente no se produjo la alegada vulneración. d) El Informe de fi scalización Nº 104-2013-JMPC- COORFIS, señala una serie de incidencias que afectaron a todas luces la transparencia y legalidad del proceso, cuestión que el Jurado Electoral Especial de Trujillo intenta minimizar, tales como haber infl uido en las decisiones de los electores haciendo uso de afi ches y volantes en las instalaciones de los centros de votación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si la Resolución Nº 005-2013- JEET-HUANCHACO/JNE, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huanchaco, es conforme a derecho, esto es, si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso a, b, c, y d de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). CONSIDERANDOS Sobre la potestad de los órganos jurisdiccionales electorales para declarar la nulidad de los procesos electorales 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Dicha disposición constata y reconoce la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y, como tal, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los que se encuentran en el código procesal constitucional. Sobre la oportunidad de plantear los pedidos nulidad basados en el artículo 363, incisos a, c y d, de la Ley Orgánica de Elecciones 2. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, de acuerdo a la Resolución Nº 265-2013-JNE, de fecha 1 de abril de 2013, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que, respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literales a, c y d de la LOE, estos deben ser planteados ante la misma mesa de sufragio, y necesariamente se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 3. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio. De esta manera, se trata solo de la regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. Sobre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b, de la Ley Orgánica de Elecciones 4. El artículo 363, inciso b, de la LOE, dispone que los JEE pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 5. Con relación a dicha causal, conforme lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1040-2012-JNE, de fecha 7 de noviembre de 2012, para declarar la nulidad de un proceso electoral de Elecciones Municipales o de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos: i) graves irregularidades, esto es, que no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito sufi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia y negativa en el derecho de sufragio; ii) que el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específi co y concreto; y iii) que el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad, debe a su vez de haber modifi cado de manera tangible el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. Análisis del caso concreto 6. La Resolución Nº 094-2011-JNE, establecía, para el caso concreto, que los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, debían ser presentados ante la mesa de sufragio, es decir, una vez efectuado el respectivo escrutinio (el 7 de julio de 2013, día en que se llevó a cabo las elecciones por la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013). 7. En el presente caso, con relación a lo alegado respecto a las agresiones verbales efectuadas por los personeros y coordinadores del SÍ durante el proceso de escrutinio y elaboración de actas, así como sobre las irregularidades en la sumatoria total de votos que no coinciden con el máximo de votantes allí establecidos, además de los hechos señalados en el informe de fi scalización 104-2013-JMPC-COORFIS-JEE-TRUJILLO- NEMCPRV2013. Se advierte que el escrito de nulidad fue presentado el 10 de julio de 2013, es decir, al tercer día de realizados