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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2013 (27/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Sábado 27 de julio de 2013 500197 los diversos procesos electorales que se encuentran registrados en el Módulo de Seguimiento de Expedientes del Jurado Nacional de Elecciones (MSE), cuyo reporte obra de fojas 173 a 176, se constata que Juan Melitón Mayhua Cerón registra domicilio en el distrito de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, desde el padrón electoral aprobado para las Elecciones Generales del año 2006 a la fecha, además de que este ha ejercido su derecho al voto en las Elecciones Generales del año 2006, Elecciones Municipales y Regionales del año 2010 y en las Elecciones Generales del año 2011; y ii) de la revisión del Informe de fi scalización Nº 001-2013-GDCT- GAEB-JRVB-JEE DE CAÑETE, de fecha 8 de julio de 2013 (fojas 39 a 41), correspondiente al distrito de Asia, se advierte que no se ha reportado incidente alguno que vicie de nulidad el proceso de consulta popular realizado en el citado distrito. CONCLUSIÓN En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó correctamente al declarar improcedente el citado pedido. Así, la resolución venida en grado debe ser confi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Máximo Ávalos Aburto, Cyntia Vanessa Ramos Castañeda y Felipa Celerina Arias Campos, regidores de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2013-JEE- CAÑETE/JNE-CRPV2013, de fecha 12 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 223015, correspondiente al proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 967744-3 Declaran infundado recurso de apelación contra la Res. N° 005-2013- JEE-TRUJILLO/JNE, y reformándola, declaran improcedente solicitud de nulidad parcial de elecciones realizadas en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 704-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00902 CACHICADÁN - SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD Lima, veinticuatro de julio de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Humberto Gonzáles Fernández, personero legal titular del Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, en contra de la Resolución Nº 005-2013- JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, correspondiente al proceso de Nuevas Elecciones Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES Con fecha 10 de julio de 2013, Luis Humberto Gonzales Fernández, personero legal titular del Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, solicitó la nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Cachicadán, sustentando su pedido en los siguientes hechos: a) Los integrantes de todas las mesas de sufragio ejercieron intimidación y violencia sobre los electores para orientar la votación en favor de la organización política Unión por el Perú y realizaron campaña a favor de esta, confi gurándose las causales de nulidad previstas en los literales b y c del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). b) Las actas electorales no cumplen con las formalidades de ley, dado que no hay continuidad en las horas que se consignan en sus secciones de instalación, sufragio y escrutinio, vulnerándose el artículo 185 de la Constitución, en el que se establece que el escrutinio se realiza en acto público e ininterrumpido, advirtiéndose que, inclusive, en algunos casos, el escrutinio se realizó antes de la instalación de la mesa, hechos que inciden negativamente en la legalidad de la votación que contiene dichas actas. Asimismo, realiza un cuestionamiento sobre las fi rmas de los miembros de mesa señalando que a) en el Acta electoral Nº 098368 (refi rió erróneamente que era el Acta Nº 098308, la cual no existe), no hay coincidencia en las fi rmas de la secretaria de mesa, María Rocío de la Cruz Llajarura, en las secciones de sufragio y escrutinio y b) que en el Acta Electoral Nº 098369 la fi rma de la presidenta de mesa, Doris Cueva Zare, no coincide en ninguna de las secciones y que en el Acta electoral Nº 098367, la fi rma del tercer miembro, Tatiana Llajarura Meza no coincide en las sesiones de sufragio y escrutinio. Resolución Nº 005-2013-JEE-TRUJILLO/JNE El Jurado Electoral Especial de Trujillo, con fecha 15 de julio de 2013, declaró infundada la solicitud de nulidad por los siguientes fundamentos: i) los actos que denuncia en el punto a están referidos a irregularidades producidas al interior de la mesa de sufragio, por lo que debieron ser consignadas por los personeros de mesa en la sección de observaciones del acta electoral, lo que no ocurrió en ninguno de los casos, no adjuntando tampoco material probatorio que acredite sus afi rmaciones, por lo que consideró como inexistente dicha irregularidad, y ii) el haber consignado de manera errónea la hora de instalación de la mesa o la del inicio o término del sufragio o escrutinio, no son supuestos de nulidad previstos en el artículo 363 de la LOE, como tampoco lo es la diferencia en las fi rmas de los miembros de mesa, no constatándose los hechos que alega. Sobre el recurso de apelación Con fecha 18 de julio de 2013, el personero legal del Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes interpuso recurso de apelación, sustentándolo sobre la base de los siguientes argumentos: a. Se vulnera el principio de legalidad y del debido proceso al considerar el incumplimiento de las formalidades de las actas electorales como un simple error material, dado que el proceso electoral tiene tres etapas defi nidas: instalación, sufragio y escrutinio, etapas