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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2013 (27/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Sábado 27 de julio de 2013 500199 esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que, con la decisión emitida, se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. 7. De la revisión de la resolución impugnada se tiene que el Jurado Electoral Especial de Trujillo al momento de resolver ha tomado en cuenta los Informes de fi scalización Nº 009-2013-JMHZ-FD-CACHICADAN-JEE- TRUJILLO-NEM2013, de fecha 11 de julio de 2013 y Nº 01-2013-GKRB-JEE de TRUJILLO, requeridos por dicho órgano jurisdiccional, y las respectivas actas electorales, a fi n de evaluar la solicitud de nulidad presentada, y por el contrario, que el nulidicente no adjuntó prueba sufi ciente que acredite los hechos que alega. En este sentido, el inferior en grado motivó su decisión en base a lo actuado en autos, por lo que corresponde declarar infundada la apelación en dicho extremo. Sobre el incumplimiento de las formalidades de las actas electorales 8. Respecto del incumplimiento de formalidades en las actas electorales debido a que las horas consignadas en las actas de instalación sufragio y escrutinio no son continuas, cabe precisar que ello no se contempla como causal de nulidad en el artículo 363 de la LOE y que, evidentemente, durante el transcurso del proceso electoral se pueden producir pequeños recesos entre etapa y etapa debido a lo largo de la jornada, lo que no incide en modo alguno en la validez del resultado obtenido. Por otro lado, el artículo 185 de la Constitución Política del Perú hace referencia a que el acto de escrutinio (conteo de votos) debe realizarse en acto público e ininterrumpido, no apreciándose que el acto de escrutinio haya incumplido dicha formalidad, tanto más si en todos los casos dicho acto se realizó en presencia de los personeros de mesa de las organizaciones políticas participantes, los que en ningún momento presentaron cuestionamientos al respecto. Asimismo, respecto de los cuestionamientos a las fi rmas de algunos de los miembros de las Mesas de Sufragio Nº 098368, Nº 098369 y Nº 098367, no aparece ninguna observación en el acta o reporte de incidencia que lleve a pensar que alguno de ellos abandonó la mesa o que existió algún supuesto de suplantación de identidad, tanto más si a lo largo de la jornada electoral se observó la presencia de los personeros de local de votación y de los personeros de mesa, quienes necesariamente habrían advertido dicha irregularidad, dando cuenta oportuna a los representantes de los organismos electorales sobre tales hechos, deviniendo en improcedente por extemporáneo dicho cuestionamiento. El principio de congruencia 9. Finalmente sobre el principio de congruencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio o deber de congruencia procesal constituye un elemento intrínseco de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, ambos comprendidos en el derecho al debido proceso. Efectivamente, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3151-2006-PA/TC, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que: “La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía que asegura que quien adopta la decisión no lo hace por capricho, con apoyo insufi ciente en un Estado de Derecho, sino que tiene datos objetivos para respaldarla. Ese ‘dato objetivo’ tradicionalmente se ha entendido como referido a las normas jurídicas. Existen razones, sin embargo, para extender este razonamiento a las alegaciones de las partes, los hechos acreditados en el expediente y las pruebas. En lo que aquí importa, un órgano judicial no podría sustentar su decisión en hechos que no hayan sido alegados por las partes, ni resolver sobre pretensiones que no hayan sido formuladas (congruencia)”. “No obstante, cabe mencionar que como todo derecho fundamental, ni el derecho a la debida motivación y a la defensa, ni mucho menos el principio de congruencia procesal pueden ser considerados como derechos absolutos. En ese sentido, el grado de intensidad y el nivel de optimización del principio de congruencia procesal estará en función de la naturaleza y fi nes que persigan los procesos jurisdiccionales en el marco de los cuales se invoca el respeto del principio de congruencia procesal”. 10. En el presente caso, el recurrente sostiene que la resolución recurrida carece de veracidad, logicidad, legalidad y de congruencia, toda vez que no se ha resuelto de acuerdo a los términos planteados. Al respecto, es pertinente señalar que la resolución apelada se pronunció sobre cada uno de los extremos de la nulidad deducida, de acuerdo a las pruebas obrantes en autos, existiendo plena congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, por lo que no se aprecia vulneración de dicho principio, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación en dicho extremo. 11. Por las consideraciones expuestas, este colegiado estima que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 005-2013-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 15 de julio de 2013, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Surco, departamento de La Libertad, debe ser desestimado, y reformándola corresponde declarar improcedente la solicitud de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Cachicadán. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Humberto Gonzáles Fernández, personero legal titular del Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, contra la Resolución Nº 005- 2013-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, y REFORMÁNDOLA, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 967744-1 Confirman la Res. Nº 005-2013-JEET/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huanchaco, que declaró infundado pedido de nulidad de consulta popular de revocatoria de autoridad RESOLUCIÓN Nº 705-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00904 JEE TRUJILLO (00070-2013-020) HUANCHACO - TRUJILLO - LA LIBERTAD Lima, veinticuatro de julio de dos mil trece.