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El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498279 Asimismo, en el Informe de supervisión se describen las acciones efectuadas para verifi car si TELEFÓNICA se encontraba dentro del supuesto previsto por el artículo 43° del RGT, respecto de la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local), analizándose la información recaba en dichas acciones de supervisión en relación a las promociones publicadas por TELEFÓNICA en el SIRT, y efectuándose el análisis legal que llevó a la GFS a concluir que la referida empresa habría superado la tarifa tope establecida para el plan Línea Libre Plus al Segundo mediante la RESOLUCIÓN DE AJUSTE, lo cual motivó el inicio del presente PAS. Sobre la base de lo señalado, es posible determinar que no existe infracción a lo dispuesto por el artículo 6º(16) de la LPAG en cuanto al deber de motivación de sus actos por parte de la Administración, habiéndose garantizado el derecho al debido procedimiento a TELEFÓNICA, puesto que se le ha otorgado la oportunidad de exponer sus argumentos, así como a ofrecer y a producir las pruebas que considere pertinentes; siendo que esto se acredita con el escrito que contiene sus descargos materia del presente análisis. En atención a lo expuesto, se debe desestimar la invalidez aludida por TELEFÓNICA, toda vez que conforme a lo analizado, la imputación de cargos contenida en la comunicación C.001-GFS/2012, así como el Informe de supervisión se encuentran debidamente motivados. 2. Determinación de la sanción A fi n de determinar la gradación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, así como el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido(17). Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el benefi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Al respecto, el artículo 43º del Reglamento General de Tarifas establece que la aplicación de tarifas mayores a las tarifas tope fi jadas por el OSIPTEL constituye infracción grave; en el presente caso, la empresa TELEFÓNICA aplicó el cobro de una tarifa mayor a la tarifa tope vigente del plan tarifario Línea Libre Plus al Segundo, según lo establecido mediante la RESOLUCIÓN DE AJUSTE. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. Cabe señalar que la fórmula de tarifas tope es utilizada por el OSIPTEL con la fi nalidad de garantizar la efi ciencia económica de los servicios brindados a los usuarios, generando de esta manera incentivos en la empresa operadora para reducir sus costos, disminuyendo los precios promedio ponderado y trasladando a los consumidores las ganancias de productividad de la empresa. A fi n de logar dicha fi nalidad, de acuerdo a lo dispuesto por los Contratos de Concesión celebrados con TELEFÓNICA, el OSIPTEL establece el tope o límite máximo de la tarifa promedio ponderada para cada una de las canastas de servicio, las mismas que no pueden ser superadas por las tarifas que establezca la empresa operadora. Mediante la RESOLUCIÓN DE AJUSTE, el OSIPTEL efectuó el ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I, fi jándose la tarifa tope de la renta mensual del Plan tarifario Línea Plus al Segundo en S/.70,00. Pese a lo señalado, conforme se ha podido determinar, con la comercialización de la denominada promoción o campaña promocional Línea Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) TELEFÓNICA aplicó una tarifa de S/.79,00 por el mismo concepto de renta mensual, la misma que resultaba mayor a la tarifa tope fi jada por el OSIPTEL. En ese sentido, la conducta de TELEFÓNICA al haber aplicado tarifas mayores a las establecidas implica un incumplimiento a un mandato dado por el OSIPTEL, desnaturalizando de tal manera la efi cacia de su función reguladora; y al mismo tiempo afecta las condiciones del mercado de telefonía fi ja que con la RESOLUCIÓN DE AJUSTE se pretendía corregir, causando un perjuicio a los usuarios fi nales. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En el presente caso no existen elementos sufi cientes que permitan determinar la magnitud de daño causado, ni el perjuicio económico. Sin embargo, se puede afi rmar que se ha visto afectado el interés público y el bien jurídico protegido por el artículo 43° del RGT, norma que –entre otros aspectos– sanciona la aplicación de tarifas mayores por parte de las empresas operadoras, respecto de las tarifas tope fi jadas por el OSIPTEL, considerando que dicho régimen tarifario se encuentra establecido en los Contratos de Concesión, respecto de los cuales es titular TELEFÓNICA. Asimismo, de acuerdo a lo indicado en el Informe de supervisión, dicha promoción o campaña promocional denominada Línea Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) fue aplicada en relación a ocho (8) promociones que estuvieron vigentes entre el 22 de abril de 2009 y el 31 de enero de 2010. Cabe señalar que en las comunicaciones Nº DR- 107-C-0069/DF-10 recibida el 22 de enero de 2010 y Nº DR-107-C-0309/FA-10 recibida el 08 de marzo de 2010, TELEFÓNICA se refi rió a la cantidad de abonados afectados, los cuales según los listados anexos a tales comunicaciones totalizaban 59,190 abonados(18) que habrían contratado la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo – Tarifa Plana Local. 16 Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten específi camente esclarecedoras para la motivación del acto. (…) 17 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18 De acuerdo a lo informado por TELEFÓNICA en la carta Nº DR-107-C- 0069/DF-10 recibida el 22 de enero de 2010, señala que: (…) habría 4,375 usuarios que se habrían acogido a la campaña Promocional Línea Libre Plus al Segundo Tarifa Plan Local; del mismo modo, en la carta Nº DR-107- C-0309/FA-10 recibida el 08 de marzo de 2010, remite un cuadro con los abonados que se habrían acogido a las ocho (8) promociones restantes por un total de 54,815 usuarios.