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El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498278 tarifario aplicable al servicio de telefonía fi ja, en el cual, como se ha indicado se incluyó en la renta mensual el cobro de benefi cios adicionales incrementando el costo de la misma y excediendo la tifa tope fi jada. 1.2. Sobre la publicación de la promoción Línea Libre Plus al Segundo - Tarifa Plana por parte de TELEFÓNICA y la facturación en los recibos telefónicos TELEFÓNICA señala en sus descargos que en respeto al marco regulatorio vigente, comunicó y puso a disposición pública la mencionada promoción o campaña promocional el día de entrada en vigencia de la misma en el SIRT, bajo las condiciones y requisitos que se establecen en el RGT, cumpliendo todas las formalidades previstas por el RGT. Agrega TELEFÓNICA que habiéndose incluido en la glosa de los recibos telefónicos de los usuarios que se afi liaron a la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo – Tarifa Plana Local, la indicación de la promoción y de su precio, entiende que ha cumplido con la normativa vigente, específi camente con el artículo 24°(12) de las Condiciones de Uso de los servicios públicos de telecomunicaciones aprobadas mediante Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias (Condiciones de Uso), puesto que los clientes podían determinar claramente que el cobro de los S/.79,00 correspondía a la promoción o campaña promocional contratada. Precisa dicha empresa operadora que de acuerdo con las Condiciones de Uso no se encuentra obligada a diferenciar entre el plan tarifario y la promoción o campaña promocional afi liada, sino que el cobro de la promoción debe sustentarse en un servicio efectivamente prestado, por tanto, la facturación de la promoción se efectuó conforme a la normativa. En relación a lo manifestado por TELEFÓNICA, cabe indicar que no es materia de evaluación del presente PAS si dicha empresa operadora observó las formalidades previstas para la publicación en el SIRT de las promociones que originaron el inicio del presente PAS, o el cumplimiento de las reglas previstas para la facturación de los conceptos a ser cobrados en los recibos telefónicos, toda vez que el presente procedimiento se refi ere al cumplimiento de lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral ii) del artículo 43º del RGT, en cuanto al incumplimiento en aplicar tarifas mayores a las tarifas tope fi jadas por OSIPTEL; siendo así no corresponde evaluar el cumplimiento o no de otras disposiciones previstas por la normativa. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que el cumplimiento respecto del marco regulatorio vigente no es otra cosa más que la obligación misma a la que se encuentra sujeta TELEFÓNICA como empresa concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones, toda vez que el estado de comunicación y publicidad que representa el lanzamiento de una promoción al mercado, conlleva obligatoriamente al cumplimiento de las obligaciones previstas por el RGT. De otro lado, independientemente de la forma como TELEFÓNICA consignó en sus recibos telefónicos la denominación de la promoción, lo relevante en este caso y que ha sido materia de análisis con anterioridad, es que dentro del esquema regulatorio de precios tope para el servicio de telefonía fi ja y del Instructivo aprobado por el OSIPTEL para tales efectos, dicha empresa operadora no debió incluir dentro de la renta mensual de la Línea Libre Plus al Segundo, el paquete de benefi cios aplicables a los usuarios que contrataban la denominada promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local), pues incrementar el precio de la renta mensual de dicho plan tarifario, implica la aplicación de una tarifa mayor a la tarifa tope fi jada por el OSIPTEL. 1.3. Sobre la motivación de la carta de imputación de cargos y el Informe de supervisión TELEFÓNICA sostiene en sus descargos que no se ha motivado bajo qué criterio se defi ne que una promoción o campaña promocional pueda implicar la alteración de la tarifa tope de un plan tarifario, dado que ambas constituyen fi guras distintas y la aplicación de una es independiente y coexiste con la otra, conforme lo permite el RGT, puesto que tanto la carta que comunica el PAS y el Informe de supervisión contienen una descripción que busca generalizar una situación aparente como la de aplicar una tarifa mayor a la tarifa tope vigente, sin que se precise las razones jurídicas sobre los hechos que se consideran constituyen una vulneración del marco normativo aplicable a las tarifas tope aplicables. De la misma manera, la referida empresa afi rma que en contraposición al numeral 6.2 del artículo 6º(13) de la LPAG, los términos en que se han formulado los documentos mencionados le dan un carácter meramente enunciativo a su contenido, lo que precisamente limita la motivación que se busca conocer. A su vez TELEFÓNICA indica que los supuestos del numeral 6.4 del artículo 6º de la LPAG respecto de aquellos actos administrativos que no precisan o están exceptuados de motivación, no aplica a los actos administrativos contenidos en la carta de inicio del PAS y en el Informe Nº 1090-GFS/2011. Finalmente, TELEFÓNICA expresa que habiéndose puesto en evidencia la falta de cumplimiento del deber de motivación, es posible afi rmar la necesidad de revocar el inicio del presente PAS ya que se ha omitido el requisito de validez establecido en la LPAG, sin perjuicio de que ello confi gure una vulneración al derecho a un debido procedimiento administrativo. No obstante lo manifestado por TELEFÓNICA, es de advertir que la carta de imputación de cargos contiene los requisitos de validez previstos por el RGIS(14) y por LPAG(15), habiéndose señalado el acto constitutivo de infracción (cobro de una tarifa mayor a la tarifa tope vigente del plan Línea Libre Plus al Segundo), la norma que prevé la conducta como infracción administrativa (artículo 43° del RGT), el propósito del OSIPTEL de imponer una multa equivalente entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT a través de la Gerencia General como órgano competente, así como el plazo de diez (10) días –que fueron ampliados a solicitud de TELEFÓNICA– para presentar los descargos. 12 Artículo 24°.- Características de los conceptos facturables Además de lo que se dispone en las normas específi cas sobre facturación, aprobadas por OSIPTEL, los conceptos facturables se sujetarán a las siguientes reglas: (i) Estarán debidamente diferenciados, indicándose el servicio prestado y el período correspondiente; (ii) Permitirán entender la aplicación de las tarifas; (iii) Deberán sustentarse en las tarifas vigentes informadas por la empresa operadora, considerando las ofertas, descuentos y promociones que sean aplicables; (iv) Deberán sustentarse en servicios contratados de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII; y (v) Deberán sustentarse en prestaciones efectivamente realizadas, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22º. (…) 13 Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo (…) 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única. 14 Artículo 54.- Con excepción de los casos señalados en el artículo anterior, las sanciones administrativas serán impuestas por OSIPTEL, previo procedimiento administrativo, sujetándose a las siguientes reglas: a. La Gerencia de OSIPTEL que detecte la infracción notifi cará por escrito al posible sancionado, señalando: (i) los actos u omisiones constitutivos de la infracción; (ii) la o las normas que prevén los mismos como infracciones administrativas; (iii) el propósito de OSIPTEL de emitir una resolución que imponga una sanción; y, (iv) el plazo durante el cual podrá presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser este plazo inferior a cinco (5) días contados a partir del día siguiente a aquél en que se realice la notifi cación. (…) 15 Artículo 234º.- Caracteres del procedimiento sancionador Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 3. Notifi car a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162º, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.