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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (28/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498280 (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha confi gurado las fi guras de la reincidencia o repetición. No obstante, se aprecia que la comisión de la infracción se ha producido de manera continuada respecto de las ocho (8) promociones similares al plan Línea Libre Plus al Segundo publicadas en el SIRT, las mismas que aplicaron el cobro de una tarifa mayor a la tarifa tope establecida, y que estuvieron vigentes del 22 de abril al 31 de mayo de 2009; del 13 de mayo al 31 de julio de 2009; del 1 al 31 de agosto de 2009, del 1 al 15 de setiembre de 2009; del 16 al 25 de setiembre de 2009; del 7 al 31 de octubre de 2009; del 13 de octubre al 31 de octubre de 2009; y del 23 de diciembre del 2009 al 31 de enero de 2010. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Cabe señalar que TELEFÓNICA aplicó tarifas mayores a lo establecido en la RESOLUCIÓN DE AJUSTE en ocho (8) promociones, las mismas que estuvieron vigentes entre el 22 de abril de 2009 y el 31 de enero de 2010. Asimismo, es de indicar que TELEFÓNICA no ha remitido ni durante la etapa de supervisión ni en la etapa de instrucción, documentación que acredite haber adoptado las medidas o acciones necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por artículo 43º (numeral ii) del RGT o que la misma le exima de responsabilidad por la infracción imputada. (v) Benefi cio obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del benefi cio obtenido por TELEFÓNICA. No obstante, cabe señalar que por dicha conducta la referida empresa percibió ingresos superiores a los establecidos normativamente al haber aplicado tarifas superiores a las tarifas establecidas mediante la RESOLUCIÓN DE AJUSTE que fi jó en S/. 70,00 la tarifa tope aplicable al Plan Plus al Segundo, aplicando una tarifa de S/. 79,00 bajo la denominada promoción o campaña promocional Línea Plus al Segundo (Tarifa Plana Local). (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, el incumplimiento que dio lugar al inicio del presente PAS se advirtió en el año 2009, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa TELEFÓNICA no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2008. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al principio de razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ con una multa de ciento treinta (130) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la infracción tipificada como grave por el artículo 43° del RGT, por aplicar tarifas mayores a las establecidas mediante resolución N°009-2009- CD/OSIPTEL respecto de la denominada promoción o campaña promocional Línea Plus al Segundo (Tarifa Plana Local). SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con CIENTO TREINTA (130) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 43° del RGT, al aplicar tarifas mayores a las establecidas mediante resolución N°009-2009-CD/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de declaración de nulidad formulada por TELEFÓNICA; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notifi cación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de la presente Resolución, cuando haya quedado fi rme, y ponga la multa impuesta en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fi nes pertinentes. Regístrese y comuníquese. CARMEN VELARDE KOECHLIN Gerente de Ofi cinas Desconcentradas 955818-2 Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por Telefónica del Perú S.A.A. y confirman la Res. Nº 001-2013-GOD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OFICINAS DESCONCENTRADAS Nº 002-2013-GOD/OSIPTEL Lima, 15 de abril de 2013 EXPEDIENTE Nº : 00001-2012-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Reconsideración ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTO: El Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 001-2013-GOD/OSIPTEL, presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (TELEFÓNICA) con fecha 28 de febrero de 2013; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Informe de Supervisión N° 1090- GFS/2011 (Informe de Supervisión) de fecha 29 de diciembre de 2011, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (GFS) emitió el resultado de la verificación del cumplimiento del artículo 43° (inciso ii), tercer párrafo) del Reglamento General de Tarifas (RGT) aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y modificado mediante las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 048-2002-CD/ OSIPTEL y Nº 058-2005-CD/OSIPTEL; respecto de la aplicación de una tarifa mayor a las tarifas que sustentan las resoluciones de ajustes que fijan tarifas tope por canastas de servicios, concluyendo que TELEFÓNICA incumplió lo tipificado por el numeral (ii) tercer párrafo del artículo 43° del RGT y recomendando el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS), al haberse verificado que: i) La Tarifa Tope vigente del plan tarifario “Línea Libre Plus al Segundo” era de S/. 70.00, según Resolución Nº 009-2009-CD/OSIPTEL (Resolución de Ajuste), vigente desde el 01 de marzo de 2009. Dicho carácter de tope tarifario fue el resultado de los ajustes tarifarios que se aplican a los servicios de Categoría I provistos por TELEFÓNICA, conforme al régimen tarifario estipulado en sus contratos de concesión. ii) TELEFÓNICA venía aplicando una tarifa de S/. 79.00 a través de la denominada promoción o campaña