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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (28/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498271 Como se puede advertir, esta similitud entre la promoción materia del presente PAS y las promociones descritas en el párrafo anterior, diferenciándose únicamente en la tarifa aplicada y los 200 minutos o 12,000 segundos libres para llamadas fi jo-fi jo a operadores fuera de la red de TELEFÓNICA, y revelando con ello que el incremento de S/. 9.00, que pretende justifi car, no hace referencia a este tipo de tráfi co. En ese sentido, tal como ha sido señalado en el numeral 4.1., una mejora de las características (tiempo de comunicación incluido) no permite justifi car, menos aún si se trata de una promoción, el incremento de la tarifa nominal de la renta fi ja mensual. Por lo tanto, este Colegiado considera que no es posible amparar el argumento de TELEFÓNICA en este extremo. 4.4. Se ha vulnerado el principio de legalidad TELEFONICA sostiene que la evaluación de la primera instancia se ha basado en la equiparación de productos que tienen una naturaleza distinta, como es el caso de la promoción Línea Plus al Segundo Tarifa Plana Local y el Plan Plus al Segundo. Agrega que, si el aspecto semántico de la publicación de la promoción Línea Plus al Segundo Tarifa Plana Local es lo que cuestiona la primera instancia, debe quedar claro que en el momento del lanzamiento de la promoción no existía obligación a ofertar de manera independiente los servicios que conformaban un paquete promocional. Antes de entrar al análisis de este punto, cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.1 de la presente resolución, la tarifa de la promoción Línea Plus al Segundo Tarifa Plana Local supera la tarifa tope para el Plan Plus al Segundo, ello, como consecuencia de que se aplicó una tarifa que no cumple con el tope tarifario fi jado para los elementos tarifarios de la renta mensual. Al respecto, el OSIPTEL reconoce que la fl exibilidad para que en una promoción puedan coexistir servicios regulados con servicios no regulados, toda vez que ello es una de las características distintivas del mercado, pero también reconoce que el RGT ha impuesto restricciones a las empresas reguladas relacionadas con aplicación de tarifas mayores a las establecidas por elemento tarifario. Lo contrario, no permitiría cumplir con el objetivo de las reducciones tarifarias previstas en el sistema de precios tope para los servicios regulados bajo un enfoque de bienestar, en comparación con otros mecanismos que no tienen un impacto directo en el bienestar de los usuarios. En ese sentido, el OSIPTEL no impide que la empresa operadora establezca promociones que involucren a las tarifas establecidas, pero con la restricción de que en la renta mensual no se incluya servicios de valor añadido ni trafi co adicional que modifi quen la tarifa establecida. Por ello, al contrario de lo señalado por TELEFÓNICA, este Colegiado considera que, no existe ninguna vulneración al principio de legalidad. 4.5. Se ha vulnerado el principio de tipicidad TELEFÓNICA sostiene que el artículo 43º del RGT no describe qué signifi ca superar la tarifa tope ni qué conductas califi can o están inmersas en el tipo sancionador, lo cual contraviene el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 230º de la LPAG. Agrega que, el único supuesto de hecho sobre la base del cual se podría afi rmar que efectivamente se excedió la tarifa tope, y que no deja lugar a interpretaciones ni integraciones, es la aplicación de un plan o promoción que replica o mantiene las mismas prestaciones del plan tarifario sujeto a tarifa tope y que incrementa el precio fi nal. De conformidad con el principio de tipicidad regulado por la LPAG9, sólo puede sancionarse administrativamente 9 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipifi car por vía reglamentaria. (…)” (Subrayado agregado)