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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (28/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498283 usuarios –en cuanto a la mencionada posibilidad de tener comunicación ilimitada fi jo - fi jo dentro de la red de dicha empresa operadora– bajo el mismo concepto de Línea Libre Plus al Segundo, a una tarifa que excedía la tarifa tope fi jada por la Resolución de Ajuste. Asimismo, en cuanto a lo señalado por TELEFÓNICA respecto a que puede comercializar planes y promociones con tarifas planas para los servicios regulados o incluir minutos dentro del valor de la renta, como parte de la reducción tarifaria; y que en el año 2009 no existía ninguna regla que obligara a separar, en la presentación y en el recibo de pago, los valores de los diferentes servicios de un paquete promocional; cabe reafi rmar lo señalado en la resolución recurrida en cuanto a que el Instructivo, norma vigente desde el 17 de agosto de 2006, dispone expresamente que, en caso la empresa concesionaria desee añadir un nuevo servicio adicional(4) no podrá incluirlo en el pago de la renta fi ja mensual, debiendo ser cobrado en forma separada(5). Considerando lo señalado, TELEFÓNICA como empresa concesionaria y en virtud de su experiencia en el mercado, era conocedora que habiéndose establecido una tarifa tope no podía incluir en la renta mensual del Plan tarifario algún servicio adicional como los benefi cios que indica comprendía su promoción Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local); asimismo, TELEFÓNICA debió considerar que bajo el esquema de fi jación de tarifas tope se prioriza la reducción efectiva del precio la renta mensual, así como las tarifas por llamadas locales, no resultando lógico que dicha empresa operadora modifi que el precio del plan tarifario sobre la base de la inclusión de mayor cantidad de minutos. De esta manera, pese a que en la Resolución de Ajuste se dispuso el Ajuste Trimestral de tarifas tope de los Servicios de Categoría I, precisándose en el Anexo I del Informe Sustentatorio Nº 060-GPR/2009 que la tarifa tope aplicable al Plan Plus al Segundo era de S/. 70,00; TELEFÓNICA aplicó una tarifa de S/. 79,00 a través de la denominada promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) vigente a partir del 22 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2010; confi gurando con dicha conducta la infracción prevista por el numeral (ii) tercer párrafo del artículo 43° del RGT, puesto que aplicó una tarifa mayor a la tarifa que sustenta la resolución de ajuste que fi jó una tarifa tope. Sin perjuicio de lo señalado, cabe advertir que el Informe comparativo alcanzando por TELEFÓNICA ha incluido incorrectamente condiciones que de acuerdo a las publicaciones efectuadas en el Sistema de Registro de Tarifas del OSIPTEL (SIRT) mediante los códigos TPTF200900185, TPTF200900222, TPTF200900395, TPTF200900505, TPTF200900525, TPTF200900580, TPTF200900588, TPTF200900784, no eran aplicables a la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local), como el caso de los 22 800 segundos para llamadas fi jo – fi jo, puesto que dicha condición aplicaba para el Plan Tarifario Línea Plus al Segundo. En efecto, conforme a las mencionadas publicaciones, la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) incluía llamadas ilimitadas locales fi jo – fi jo dentro de la red de TELEFÓNICA, y llamadas locales fi jo – fi jo a otras operadoras hasta en doscientos (200) minutos; precisándose que tales llamadas ilimitadas no aplicaban para consumo Internet dial up, tráfi co cursado hacia otros operadores, llamadas locales rurales y llamadas locales a suscriptores de servicios 80c. De igual manera, debe señalarse que el Informe comparativo remitido por TELEFÓNICA omite considerar que dentro de las condiciones aplicables al plan tarifario Línea Plus al Segundo –según la publicación efectuada en el SIRT– éste incluía también los siguientes servicios: Transferencia de llamadas, Casilla de voz, Llamada en espera, Conferencia Tripartita e Identifi cador de llamadas. Finalmente, en cuanto a la referencia que hace TELEFÓNICA a la Resolución de Consejo Directivo N° 133-2012-CD/OSIPTEL publicada el 13 de setiembre de 2012 –norma que modifi ca el Instructivo– aludiendo que antes de dicha norma no existía ninguna regla que la obligara a separar en la presentación y en el recibo de pago, los valores de los diferentes servicios de un paquete promocional; corresponde precisar que la mencionada Resolución de Consejo Directivo N° 133-2012-CD/ OSIPTEL hace referencia a paquetes de servicios, como se puede apreciar a continuación: Artículo Segundo.- Incorporar la Sección II.12 en el Instructivo de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 048-2006-CD/OSIPTEL y modifi cado por Resolución de Consejo Directivo N° 067-2006-CD/ OSIPTEL, con el siguiente texto: “II.12 Servicios regulados que forman parte de paquetes de servicios conjuntamente con servicios no regulados En los casos en que la empresa regulada comercialice servicios regulados en forma empaquetada conjuntamente con otros servicios no regulados, deberán cumplirse las siguientes reglas a efectos de considerar los correspondientes indicadores de consumo y las tarifas de los servicios regulados en los ajustes trimestrales de tarifas: (…) (Sin subrayado en el original) Teniendo en cuenta lo señalado, dicha norma no resulta aplicable al presente caso, puesto que la materia en cuestión es la aplicación de tarifas mayores a las tarifas tope aprobadas por el OSIPTEL, a través de la denominada promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local), entendiéndose por promoción(6) a las condiciones económicas más ventajosas a las normalmente aplicadas, es decir, más ventajosas a las establecidas en el plan tarifario, no siendo materia de análisis en el presente PAS, la aplicación de tarifas relacionadas con ventas empaquetadas de servicios. Por tanto, de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que, la nueva prueba ofrecida por TELEFÓNICA, no desvirtúa que la referida empresa haya incurrido en la infracción tipifi cada por el numeral (ii) tercer párrafo del artículo 43° del RGT; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración y, en consecuencia, confi rmar la Resolución Nº 001-2013- GOD/OSIPTEL. IV. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS TELEFÓNICA solicita en su recurso de reconsideración, la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 001- 2013-GOD/OSIPTEL, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 237.2º de la LPAG. 4 Servicio adicional es defi nido en el Instructivo Tarifario como cualquier bien o servicio que no constituya un Servicio de Categoría I señalado en los Contratos de Concesión de TELEFÓNICA. 5 El Instructivo para el ajuste de tarifas de los servicios de Categoría I de TELEFÓNICA señala sobre el particular lo siguiente: II.11 Modifi cación de características de planes tarifarios existentes Las modifi caciones de las características de los planes tarifarios existentes no serán consideradas como cambios tarifarios, salvo en el caso del cargo por establecimiento de llamada. Si la empresa concesionaria desea añadir un nuevo servicio adicional no podrá incluirlo en el pago de la renta fi ja mensual, debiendo ser cobrado en forma separada. (Sin subrayado en el original) 6 El artículo 23° del RGT señala lo siguiente: Artículo 23.- Aplicación de ofertas, descuentos y promociones en general A través de ofertas, descuentos y promociones en general, las empresas operadoras pueden realizar ofrecimientos de carácter temporal a los usuarios, relacionados con la contratación del acceso o la utilización de los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan, en condiciones económicas más ventajosas a las normalmente aplicadas. Las empresas operadoras podrán establecer condiciones para la aplicación efectiva de las ofertas, descuentos y promociones en general que ofrezcan.