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El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498299 en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Respecto a los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 3. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671- 2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 4. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. […] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado”. 5. Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo. Respecto a los cobros por gratifi caciones durante los meses de julio y diciembre 6. El artículo 7, numeral 1, inciso a, de la Ley N° 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, dispone que los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales del sector público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N.º 15117, Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091, en el marco del numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, perciben en el año fi scal 2011 los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a los meses de julio y diciembre, respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, a la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles). Por su parte, el artículo 4, numeral 2, de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado –entre ellos, los alcaldes distritales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso k– reciben doce remuneraciones por año y dos gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual. 7. Así, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, emitió la opinión técnica vinculante a través del Informe Legal N° 955-2011-SERVIR/GG-OAJ, del 27 de octubre de 2011, en el cual se indica lo siguiente: “Cabe indicar que las leyes de presupuesto de cada año fi scal establecen el importe que corresponde percibir a los funcionarios y servidores públicos por aguinaldos de fi estas patrias y navidad; por ejemplo, para el presente año la Ley N° 29626 autoriza el pago por cada uno de dichas conceptos, hasta la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles). Al respecto, merece considerarse que el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 038-2006 establece que ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratifi caciones o aguinaldos de julio y diciembre. En ese sentido, consideramos que la remuneración mensual de hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP por todo concepto señalada en la Ley N° 28212 para los alcaldes provinciales y distritales, no incluye a los aguinaldos por fi estas patrias y navidad” (énfasis agregado). 8. En mérito de ello, este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 82-2013-JNE, de fecha 29 de enero de 2013, en su considerando número 9, concluyó que “[…] Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual”. Esta afi rmación se hizo en mérito a que, los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratifi caciones, no les resulta aplicable la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, sino la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas. 9. Así, se advierte que, en el caso de los alcaldes, resultan aplicables algunos benefi cios establecidos para los funcionarios y empleados públicos de confi anza sujetos al régimen señalado en el Decreto Legislativo N° 276; sin embargo, este hecho no implica necesariamente que estos se encuentren plena e íntegramente comprendidos dentro del referido régimen; no obstante ello, sí le corresponde lo señalado en el artículo 4, numeral 2, de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, que en líneas dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado –entre ellos, los alcaldes distritales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso k– reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual. Análisis del caso concreto 10. De la lectura de la solicitud de vacancia, se tiene que el recurrente alega que el alcalde distrital se habría benefi ciado con el cobro de gratifi caciones durante los meses de julio y diciembre del 2011 y julio 2012, provenientes de pactos colectivos. Agrega que, en mérito a dichos pactos colectivos, la autoridad edil habría cobrado la suma de S/ 4 420,00 (cuatro mil cuatrocientos veinte y 00/100 nuevos soles), por concepto de gratifi cación por Fiestas Patrias del año 2011, y la misma suma por concepto de gratifi cación por Navidad del mismo año, y que en el año 2012, habría cobrado la misma suma por concepto de gratifi cación de Fiestas Patrias. 11. Por su parte, el alcalde distrital alega que los benefi cios que cobró no los hizo en mérito a los convenios