Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (28/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 81

El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498303 2009-JNE, realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta “[…] responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar”. 12. Es de indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 13. La fi nalidad de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es la de evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En ese sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fi scalización de la citada autoridad municipal, no procede una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. 14. Finalmente, este órgano colegiado considera pertinente resaltar que se requiere necesariamente el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia prevista en el artículo 11 antes mencionado. Esto es, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva). Para que se declare fundado un pedido de declaratoria de vacancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOM, es imprescindible que se acredite de manera clara el ejercicio de una función o cargo administrativo o ejecutivo. Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, se imputa a los regidores Eladio Gutiérrez Escalante, Carmen del Pilar Kasano Neyra, Karem Analí Vega Flores, José Enrique Valverde Ponte, Diógenes Leocadio Torres Ventocilla, Reina Isabel Trujillo Soto, Mitsy Elízabeth Nolasco Rivera de Corpus, Teófi lo Garay Sánchez, Lay Amasifuén Ochavano Vda. de Iwahana, Antonio Eugenio Portilla Zuloaga y Fernando Valle Saavedra haber realizado funciones administrativas, al haber participado en la adopción de los Acuerdos de Concejo N° 108-2012-AL/CPB, N° 109-2012-AL/CPB y N° 110-2012-AL/CPB, que aprobaron la primera, segunda y tercera recomendación del informe fi nal de la comisión especial investigadora para el caso del prostíbulo hospedaje lupanar Kamasutra, y en consecuencia, recomendaron que funcionarios competentes de la Municipalidad Provincial de Barranca declaren de ofi cio la nulidad de la licencia de funcionamiento de dicho establecimiento, recomendaron se inicien las acciones legales ante el poder judicial para que se declare la nulidad de la licencia de edifi cación, por cuanto en ningún momento funcionó allí un hospedaje, previa evaluación e informe del órgano de control institucional de dicha entidad edil, y recomendaron que los funcionarios competentes de la referida comuna clausuren de manera temporal y/o defi nitiva el indicado prostíbulo, conforme a las ordenanzas y leyes vigentes, debiendo de iniciarse el procedimiento sancionador. 16. Dicho esto, con relación al Acuerdo de Concejo N° 108-2012-AL/CPB (foja 60), que aprobó la primera recomendación del informe fi nal de la comisión especial investigadora para el caso prostíbulo hospedaje lupanar Kamasutra, y en consecuencia, recomendó que funcionarios competentes de la entidad edil declaren de ofi cio la nulidad de la licencia de funcionamiento, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicho acuerdo no ha conllevado ejercicio de función administrativa o ejecutiva alguna, por cuanto, conforme se aprecia de la parte resolutiva del mismo, el concejo municipal en ningún momento dispuso o decretó la nulidad de la referida licencia de funcionamiento, sino que se limitó a recomendar que la unidad orgánica o los funcionarios competentes de la Municipalidad Provincial de Barranca, conforme al procedimiento administrativo que corresponda, materialicen dicho acuerdo y emitan el correspondiente acto administrativo o resolución de nulidad. 17. Situación similar se presenta con el Acuerdo de Concejo N° 110-2012-AL/CPB (foja 62), que aprobó la tercera recomendación del informe fi nal de la comisión especial investigadora para el caso prostíbulo hospedaje lupanar Kamasutra, y en consecuencia, recomendó que los funcionarios competentes de la referida comuna clausuren de manera temporal y/o defi nitiva el indicado prostíbulo, conforme a las ordenanzas y leyes vigentes, debiendo iniciarse el procedimiento sancionador. En efecto, a consideración de este órgano colegiado, dicho acuerdo tampoco constituye un acto que implique el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, debido a que, a través del mismo, el concejo municipal de la referida comuna únicamente se restringió a encargar y delegar al área o unidad orgánica que corresponda la ejecución de la clausura del referido establecimiento, resaltando, además, que, como paso previo, se debería iniciar el respecto procedimiento administrativo, razón por la cual no se puede afi rmar que con este acuerdo los regidores hayan ejercido función administrativa o ejecutiva. 18. Por otro lado, en lo referente al Acuerdo de Concejo N° 109-2012-AL/CPB (foja 61), que aprobó la segunda recomendación del informe fi nal de la comisión especial investigadora para el caso del prostíbulo hospedaje lupanar Kamasutra, y en consecuencia, acordó que se inicien las acciones legales ante el poder judicial para que se declare la nulidad de la licencia de edifi cación, por cuanto nunca jamás funcionó un hospedaje, previa evaluación e informe del órgano de control institucional de la Municipalidad Provincial de Barranca, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para la materialización de dicho acuerdo, conforme se aprecia de su lectura, se requería que previamente el referido órgano de control evalúe la correspondencia de iniciar las acciones legales y que en base a dicha evaluación, emita su informe. 19. Conforme a ello, entonces, se aprecia que, a fi n de producir efectos jurídicos, los cuestionados Acuerdos de Concejo N° 108-2012-AL/CPB, N° 109-2012-AL/ CPB y N° 110-2012-AL/CPB requerían de la emisión de otros actos posteriores, que escapaban de la esfera de actuación del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Barranca, tales como resoluciones de alcaldía, resoluciones gerenciales, informes de las áreas correspondientes, etcétera, no obrando, en tal sentido, prueba en autos que acredite que los regidores Eladio Gutiérrez Escalante, Carmen del Pilar Kasano Neyra, Karem Analí Vega Flores, José Enrique Valverde Ponte, Diógenes Leocadio Torres Ventocilla, Reina Isabel Trujillo Soto, Mitsy Elízabeth Nolasco Rivera de Corpus, Teófi lo Garay Sánchez, Lay Amasifuén Ochavano Vda. de Iwahana, Antonio Eugenio Portilla Zuloaga y Fernando Valle Saavedra realizaron dichas acciones de ejecución. 20. Mas aún, es preciso tener en cuenta que el artículo 39 de la LOM señala que los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos. Asimismo, el artículo 41 del mismo cuerpo legal establece que los acuerdos son decisiones que toma el concejo municipal, referidas a asuntos específi cos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto, por lo que, al haber adoptado los acuerdos citados, los regidores no ejercieron función administrativa, sino una función reconocida por ley a los miembros del concejo municipal, como es la de plasmar sus decisiones en acuerdos. 21. En consecuencia, al no obrar prueba documental que acredite que el actuar de los mencionados regidores haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes, sino que, por el contrario, se advierte que el objetivo de los acuerdos era establecer las recomendaciones vertidas en un informe elaborado por una comisión especial, y que solo serían concretizadas con la emisión de posteriores actos administrativos, y en suma, no habiéndose demostrado que los regidores aludidos ejercieron función administrativa o ejecutiva propiamente dicha que corresponda o signifi que una invasión a las facultades propias de la administración