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El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498295 la misma, se ratifi có en la existencia de la causales de vacancia, no solo la de nepotismo, sino que, de manera genérica, se señaló la existencia de parentesco entre el alcalde distrital y su hermana Ana Marleni Portocarrero Carnero. Dicha situación fue reconocida por los asesores y el pleno del concejo distrital. b) En cuanto al vínculo contractual, este quedó debidamente corroborado no solo con sus afi rmaciones, sino con lo manifestado por la abogada del alcalde distrital, en el sentido de que la hermana del alcalde es la única proveedora del servicio de telefonía en el sector de Urasqui, afi rmación que es totalmente falsa. c) Al tratarse de una relación eminentemente contractual y de naturaleza civil, se debió invocar la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, esto es, restricciones en la contratación y no la de nepotismo, como erróneamente se invocó en la solicitud de vacancia. d) En virtud a ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe aplicar en el presente caso el principio iura novit curia, tal como lo aplicó en la Resolución Nº 987- 2012-JNE, del 26 de octubre de 2012, relacionada con el caso de los promotores de la revocatoria de la alcaldesa de Lima, y en consecuencia, se debe aplicar el derecho que corresponde, el cual es la vacancia por restricciones en la contratación. e) En ese sentido, manifi esta que la variación de la causal que se propone, se encuentra amparada por el Jurado Nacional de Elecciones, quien tiene la potestad y deber de conocer y aplicar el derecho que corresponda. f) En el presente caso se encuentran los requisitos para la confi guración de la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, relacionada con las restricciones en la contratación, toda vez que existe un contrato con la hermana del alcalde, el alcalde ha intervenido en dicha contratación, y existe un evidente confl icto de intereses, ya que el alcalde, junto a los regidores, han contratado a la hermana del alcalde distrital. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida y el principal asunto a dilucidar es si el alcalde distrital Helarf Portocarrero Carnero ha incurrido en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla quiénes son las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, cuál la instancia que debe resolverla, cuál es el quórum necesario para la votación con la que se adoptará determinada decisión, cuáles son los recursos impugnatorios, así como los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Sobre el debido procedimiento en el caso concreto 4. En aquellos casos en que los ciudadanos presenten su pedido de vacancia ante el JNE, la labor de este órgano colegiado consiste en correr traslado de los citados pedidos al concejo municipal respectivo, sin califi car su contenido, para que sea el concejo, como órgano de primera instancia, el que resuelva la viabilidad o no de la vacancia. 5. En tal sentido, será el concejo municipal quien se encargue de califi car la petición de vacancia, tanto en los aspectos de forma (legitimidad para obrar del peticionante, petitorio claro y concreto, las causales de vacancia que sustentan el petitorio, los hechos que confi gurarían las causales de vacancia que se alegan, los fundamentos de hecho y de derecho y los medios probatorios correspondientes para cada acto denunciado), como en los de fondo de la pretensión. 6. Por consiguiente, si la petición adoleciera de algún requisito de forma, se deberá notifi car al administrado para que subsane el defecto advertido, para lo cual deberá seguir los procedimientos establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). 7. En el presente caso, tal como se precisó en los antecedentes de la presente resolución, la causal invocada por el peticionante en su escrito de solicitud de vacancia, fue la contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, esto es, en la de nepotismo; por ello, es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Auto Nº 1, del 21 de enero de 2013 (fojas 8 a 10 del Expediente de traslado Nº J-2013-88), corrió traslado de la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, respecto de dicha causal. 8. Sin embargo, con el recurso de apelación, el recurrente solicita que se aplique, en el caso concreto, el principio iura novit curia, y en consecuencia, se proceda a variar la causal invocada, toda vez que al señalar la causal de nepotismo se incurrió en error, debiendo aplicarse, en el caso en concreto, la de restricciones en la contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Al respecto, antes de analizar dicho pedido, se debe señalar que el principio de iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo 63 de la Ley Nº 26435, ha sido defi nido como aquel precepto a través del cual se establece que “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (...)”. A criterio del Tribunal Constitucional, este aforismo significa, literalmente, “El Tribunal conoce el derecho”, y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. 9. Ahora, si bien es cierto el recurrente solicita la aplicación del citado principio, también es cierto que no puede dejarse de lado que, en mérito de la solicitud de vacancia presentada, los miembros del concejo distrital analizaron, valoraron, debatieron y votaron los hechos alegados por el recurrente, bajo el fundamento de la causal imputada, esto es, la de nepotismo; al respecto, pretender realizar un cambio, en cuanto a la causal invocada en esta instancia, implica a todas luces vulnerar el debido procedimiento y con mayor razón el derecho de defensa de la autoridad cuestionada, ya que no tuvo oportunidad de defenderse con respecto de dicha causal. 10. En mérito a ello y estando a que el principio invocado por el apelante no es aplicable al presente caso en concreto por sustentarse en un supuesto totalmente ajeno a la pretensión invocada en la solicitud de vacancia, es que se procederá a analizar los hechos que motivaron y sirvieron de sustento a dicha solicitud. Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 11. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo