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El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498293 que aparezca el DNI inactivo, datos erróneos, ubigeo no correspondiente al distrito de la solicitud, etcétera. Luego de esta fase, sigue una segunda etapa, denominada de comprobación semiautomática, en la cual se comprueba la validez de las fi rmas correspondientes a los registros hábiles obtenidos como consecuencia de la comprobación automática, para lo cual el Reniec hace uso de la técnica del cotejo, aplicando conocimientos de grafotecnia, siendo desaprobadas aquellas fi rmas que no sean homólogas al momento de cotejarlas. 8. Por tales argumentos, este Supremo Tribunal Electoral considera que no existen indicios sufi cientes para afi rmar la citada falsifi cación, máxime si el órgano electoral encargado de llevar a cabo el procedimiento de verifi cación de fi rmas, luego de la verifi cación de las fi rmas presentadas (total de inscritos, tanto del primer como del segundo envío, esto es, 2 258) en un primer momento, descarta 289 inscritos, como inhábiles, y considera como hábiles a 1 969; y luego, en la etapa semiautomática, en donde se verifi ca los inscritos hábiles, concluye que 1 750 fi rmas son válidas (cantidad total de aprobados), y 219 fi rmas son inválidas (cantidad total de desaprobados), por no ser homólogas. Respecto al cuestionamiento referido al desistimiento de algunos adherentes 9. De la revisión de los actuados, tanto en el Expediente Nº J-2012-00967, como en el presente, se verifi ca que el recurrente adjuntó declaraciones juradas suscritas, según lo señalado en estas, por moradores del distrito de Sarayacu, en las que alegan que fueron inducidos a estampar su fi rma en la lista de adherentes, en base a mentiras y engaños, esto es, ser incluidos en los programas Pensión 65 y Beca 18, agregando que, “están a gusto con sus autoridades y que fueron inducidos a fi rmar por error, engaños y mentiras, sin leer ni saber a simple vista lo que estaban haciendo”. 10. Con respecto a ello, este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, como las Resoluciones Nº 831-2012-JNE, Nº 757-2012-JNE Nº 757-2012-JNE, Nº 176-2008-JNE, Nº 178-2008-JNE, Nº 198-2008-JNE, Nº 493-2009-JNE, Nº 611-2009-JNE, entre otras, respecto a los desistimientos de fi rmas de la lista de adherentes ha señalado que dichas listas o planillones tienen un formato establecido, observándose claramente, entre otros datos, el logo de la ONPE en la parte superior izquierda, el encabezado indicando el nombre del alcalde y/o regidores de quienes se solicita la revocatoria, así como los datos completos del promotor, resultando evidente que la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes permite que los ciudadanos fi rmen con conocimiento de causa, a fi n de no ser sorprendidos ni engañados, como se pretende afi rmar en el caso de autos. En tal sentido, en el formato utilizado para la recolección de fi rmas de la lista de adherentes se aprecia, claramente, cuál era su fi nalidad, por lo que un ciudadano que suscribe este documento es responsable de la realización de este acto, no siendo correcto que, posteriormente, por su sola manifestación de voluntad, a través de una declaración jurada, pretenda el retiro de su fi rma. Respecto al cuestionamiento referido a los ciudadanos que no domiciliarían en el distrito de Sarayacu 11. Por otro lado, el recurrente señala que el Reniec no se habría pronunciado en cuanto al cuestionamiento referido a que a un grupo de personas que aparecen como adherentes de la solicitud de revocatoria, no domiciliarían en la jurisdicción del distrito de Sarayacu, conforme se de los certifi cados domiciliarios que presenta, y que, por tanto, no habrían estado facultadas a suscribir la lista de fi rmas de adherentes de la solicitud de revocatoria, por cuanto no conocerían la realidad y el accionar de las autoridades del distrito. 12. Con relación a dicho cuestionamiento, este órgano colegiado considera que el hecho de que dichos ciudadanos puedan tener domicilio en otro distrito diferente al de Sarayacu, no necesariamente prueba que dichos ciudadanos hayan efectuado su cambio de domicilio tan solo con motivo del proceso de revocatoria, por lo que, en caso de que el apelante o cualquier ciudadano tomara conocimiento de que algún ciudadano realizó un cambio de domicilio sin residir efectivamente, podría impugnar el domicilio, conforme el procedimiento establecido por el Reniec, en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 857-2010/JNAC/RENIEC, modifi cada por Resolución Jefatural Nº 050-2012/JNAC/RENIEC, en el que establece los procedimientos 10b y 25, para la impugnación de domicilio, presentando los medios probatorios pertinentes, lo que no sucede en el presente caso, por lo que el cuestionamiento, en este sentido, también debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Herbert Sánchez Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Gerencial Nº 14-2013/ GOR/RENIEC, de fecha 2 de abril de 2013, que declaró infundado el recurso de apelación, y confi rmó las Cartas Nº 047-2013/GOR/SGAE/RENIEC y Nº 065-2013/GOR/ SGAE/RENIEC, de fecha 20 de febrero y 1 de marzo de 2013, emitidas por la subgerencia de actividades electorales del Reniec, que rechazaron su solicitud de nulidad del procedimiento de verifi cación de firmas de la lista de adherentes. Artículo Segundo.- REITERAR al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil lo señalado en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 28 de mayo de 2012, a efectos de que adecúe la Directiva Nº 287/GOR/008, sobre verifi cación de fi rmas de las listas de adherentes y libros de actas de constitución de comités, a lo expresado a través del mencionado acuerdo. Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil la presente resolución para los fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CORDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA SAMANIEGO MONZÓN Secretario General Expediente Nº J-2013-00429 SARAYACU - UCAYALI - LORETO Lima, seis de junio de dos mil trece. FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, no obstante, con relación el considerado décimo, el cual sustenta la presente decisión, manifi esto mi disconformidad, en los siguientes términos: CONSIDERANDOS: 1. Herbert Sánchez Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, interpone recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 14-2013/GOR/RENIEC, de fecha 2 de abril de 2013, sustentando su pedido, entre otras cuestiones, en el hecho de que no se habrían tomado en cuenta las declaraciones juradas suscritas por diversos moradores del distrito de Sarayacu, en las que estos alegan que fueron inducidos a estampar su fi rma en la lista de fi rmas de adherentes de la solicitud de