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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (28/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 80

El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498302 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo antes expuesto, las materias controvertidas en el presente caso son las siguientes: a) Determinar si procede admitir el pedido de desistimiento parcial presentado por el solicitante Víctor Percy Gonzales Gomero; b) Determinar si los regidores Eladio Gutiérrez Escalante, Carmen del Pilar Kasano Neyra, Karem Analí Vega Flores, José Enrique Valverde Ponte, Diógenes Leocadio Torres Ventocilla, Reina Isabel Trujillo Soto, Mitsy Elízabeth Nolasco Rivera de Corpus, Teófi lo Garay Sánchez, Lay Amasifuén Ochavano Vda. de Iwahana, Antonio Eugenio Portilla Zuloaga y Fernando Valle Saavedra, incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, al: i. Haber aprobado la primera recomendación del informe fi nal de la comisión especial investigadora para el caso del prostíbulo hospedaje - lupanar Kamasutra, y en consecuencia, haber recomendado que funcionarios competentes de la entidad edil declaren de ofi cio la nulidad de la licencia de funcionamiento, decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 108-2012-AL/CPB, de fecha 19 de diciembre de 2012 (foja 60). ii. Haber aprobado la segunda recomendación del informe fi nal de la comisión especial investigadora para el caso del prostíbulo hospedaje lupanar Kamasutra, y en consecuencia, haber recomendado que se inicien las acciones legales ante el poder judicial para que se declare la nulidad de la licencia de edifi cación, por cuanto en ningún momento funcionó allí un hospedaje, previa evaluación e informe del órgano de control institucional de dicha entidad edil, decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 109-2012-AL/CPB, de fecha 19 de diciembre de 2012 (foja 61). iii. Haber aprobado la tercera recomendación del informe fi nal de la comisión especial investigadora para el caso del prostíbulo hospedaje lupanar Kamasutra, y en consecuencia, haber recomendado que los funcionarios competentes de la referida comuna clausuren, de manera temporal y/o defi nitiva, la indicada casa de citas, conforme a las ordenanzas y leyes vigentes, debiendo iniciarse el procedimiento sancionador, decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 110-2012-AL/CPB, de fecha 19 de diciembre de 2012 (foja 61). CONSIDERANDOS Sobre el pedido de desistimiento parcial presentado por Víctor Percy Gonzales Gomero 1. Tal como ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en diversos pronunciamientos previos, como la Resolución N° 464-2009-JNE, emitida en el Expediente N° J-2008-861, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y/o gobiernos regionales, tienen una naturaleza especial, en la medida en que atraviesan dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes correspondientes. 2. Esto signifi ca que para el trámite del proceso, en la etapa administrativa, son aplicables las disposiciones de la LOM y la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), así como el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante CPC) –solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo–, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la LOM, así como sus normas afi nes y, de manera supletoria, las disposiciones del mencionado CPC. Dicho esto, los alcances del desistimiento deben analizarse a partir de las normas antes citadas. 3. Ahora bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 560-2009-JNE, emitida en el Expediente N° J-2009-400, realizó un análisis minucioso respecto a los diversos tipos de desistimiento, especifi cando que los de interés y relevancia son el desistimiento del procedimiento o proceso, el desistimiento de la pretensión y el desistimiento de recursos impugnatorios. En cada uno de ellos estableció los criterios que deben seguirse en la tramitación de los procedimientos de vacancia y suspensión, teniendo en cuenta la naturaleza particular de estos. 4. Así, se estableció, en primer lugar, que el escrito de desistimiento presentado por el interesado debe señalar con claridad los alcances del mismo, a fi n de establecer su procedencia y el trámite que debe otorgarse al mismo. Solo en sede administrativa se puede presumir que se trata de un desistimiento del procedimiento, cuando tal hecho no se precise en el escrito correspondiente. 5. De igual modo, el segundo párrafo del artículo 343 del CPC, es decir, el desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar fi rme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión. 6. Por su parte, el artículo 190, numeral 190.2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el desistimiento de un recurso administrativo se puede presentar antes de la notifi cación de la resolución fi nal en la instancia, lo que signifi ca que, tratándose de un recurso de apelación, la instancia competente para resolver esta impugnación es el Jurado Nacional de Elecciones, y por lo tanto, es este órgano colegiado el que asume competencia para pronunciarse también sobre el desistimiento del recurso impugnatorio. 7. Dicho esto, el Jurado Nacional de Elecciones es el que asume plena jurisdicción respecto de las solicitudes que conoce en vía de apelación, razón por la que está en aptitud de pronunciarse, tanto respecto a las solicitudes de desistimiento presentadas ante este Supremo Tribunal Electoral, como también respecto de la califi cación otorgada a aquellas solicitudes de similar naturaleza que se hayan presentado ante los concejos municipales. Tal enunciado también ha sido puesto de manifi esto en la Resolución N° 0591-2012-JNE. 8. En el presente caso, Víctor Percy Gonzales Gomero presentó, el 5 de junio de 2013, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el desistimiento parcial del recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia, con respecto a los regidores Eladio Gutiérrez Escalante, Carmen del Pilar Kasano Neyra, Karem Analí Vega Flores, José Enrique Valverde Ponte, Diógenes Leocadio Torres Ventocilla, Reina Isabel Trujillo Soto y Mitsy Elízabeth Nolasco Rivera de Corpus, indicando que el recurso subsistiría con relación a los regidores Teófi lo Garay Sánchez, Lay Amasifuén Ochavano Vda. de Iwahana, Antonio Eugenio Portilla Zuloaga y Fernando Valle Saavedra. 9. Sin embargo, si bien dicho desistimiento formulado por el recurrente fue presentado en momento anterior a la vista de la causa, de la revisión del referido escrito, se advirtió que el mismo no cumplía con los requisitos que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido para que proceda su aceptación, por lo que, mediante Ofi cio N° 2502-2013-SG/JNE, de fecha 6 de junio de 2013, notifi cado el 11 de junio de 2013 en el domicilio que el interesado indicó, y que, además, es el mismo que fi gura en su ficha Reniec, se le requirió para que, en el plazo máximo de dos días hábiles, luego de recibido el presente, cumpla con ratifi car su pedido de desistimiento con fi rma certifi cada ante notario público. En tal sentido, habiendo vencido el plazo concedido, y no habiendo Víctor Percy Gonzales Gomero cumplido con subsanar la observación anotada, corresponde declarar improcedente el pedido de desistimiento formulado por el recurrente. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 10.El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, lo siguiente: “[…] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”. 11. En ese sentido, resulta importante recordar que este órgano electoral, mediante la Resolución N° 241-