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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de marzo de 2013 489978 CONSIDERANDO: Que, acorde con lo señalado en el artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modifi cada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que la interconexión de redes de los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social; Que, el artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°138-2012-CD/OSIPTEL, establece que las empresas operadoras de los servicios de telefonía fi ja (bajo la modalidad de abonado y de telefonía pública) y servicios públicos móviles deberán permitir que sus abonados y usuarios puedan efectuar llamadas a los números de las series 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido), independientemente de su modalidad de contratación del servicio o tipo de plan tarifario (prepago, control, postpago o de consumo abierto); Que, conforme al citado artículo, las empresas operadoras no podrán restringir el acceso de llamadas a los números de las serie 0800 y 0801, salvo que el suscriptor de las referidas series haya requerido a la empresa operadora determinadas restricciones para el acceso a sus servicios por parte de los abonados y usuarios; Que, asimismo, el artículo 52° antes mencionado establece que en ningún caso las restricciones referidas en el párrafo precedente podrán estar referidas a la modalidad de contratación del servicio o tipo de plan tarifario (prepago, control, postpago o de consumo abierto) y adicionalmente, en el caso de las series 0801 bajo la modalidad de tarifa por tráfi co local al origen, las restricciones no podrán estar referidas a impedir el acceso de las llamadas originadas desde las redes de los servicios públicos móviles; Que, de acuerdo al segundo párrafo del artículo tercero de la Resolución de Consejo Directivo N° 138- 2012-CD/OSIPTEL que aprobó el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el artículo 52° entrará en vigencia el 01 de marzo de 2013; Que, en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2012-CD/ OSIPTEL se dispuso que el OSIPTEL establecerá las normas adicionales que resulten pertinentes para la adecuada aplicación de las obligaciones sobre acceso de llamadas a números de las series 0800 y 0801; Que, resulta necesario establecer las disposiciones que regulen el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de la serie 0800 y 0801 cuando las llamadas son originadas en la red del servicio de telefonía fi ja y en la red del servicio público móvil incluyendo, entre otros aspectos, el tratamiento de cada uno de los escenarios de llamadas y los esquemas de liquidación a ser aplicados; Que, asimismo, para la adecuada información de los suscriptores de las series 0800 y 0801 y para que las empresas operadoras suscriban los correspondientes acuerdos de interconexión que posibiliten los escenarios de llamada para el cumplimiento del artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, es necesario modifi car las reglas transitorias establecidas en la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2012-CD/OSIPTEL; Que, el artículo 27° del Reglamento General del OSIPTEL señala que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hubieran sido publicados en el Diario Ofi cial El Peruano, con el fi n de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 194-2012-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 23 de diciembre de 2012, se ordenó la publicación del Proyecto de Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de la serie 0800 y 0801; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 003- 2013-CD/OSIPTEL se dispuso la ampliación, por un periodo de diez días calendario adicionales, del plazo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 194-2012-CD/ OSIPTEL, para la remisión de comentarios al Proyecto de Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de la serie 0800 y 0801; Que, las empresas operadoras América Móvil Perú S.A.C, Americatel Perú S.A., Gilat to Home Perú S.A, Nextel del Perú S.A., Telefónica del Perú S.A.A. y Winner Systems S.A.C, remitieron comentarios a la Resolución de Consejo Directivo Nº 194-2012-CD/OSIPTEL, los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL; Que, en ese sentido, de acuerdo a las normas sobre transparencia corresponde ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del artículo 25° y en el inciso b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 494; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de las series 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido), conjuntamente con su Exposición de Motivos; cuyo texto se encuentra contenido en el Anexo Único y forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer que la presente resolución, su Exposición de Motivos y el Anexo Único sean publicados en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo Tercero.- Ordenar la publicación de la presente resolución, su Exposición de Motivos y su Anexo Único; el Informe Nº 113-GPRC/2013, y la Matriz de Comentarios, en la página web institucional del OSIPTEL. Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTIN RUIZ DIAZ Presidente del Consejo Directivo NORMA QUE REGULA EL TRATAMIENTO DE LAS COMUNICACIONES HACIA LOS SUSCRIPTORES DE LAS SERIES 0800 (COBRO REVERTIDO) Y 0801 (PAGO COMPARTIDO) Capítulo I De los aspectos generales Artículo 1°.- Objeto de la norma. La presente norma tiene por objeto regular el tratamiento que las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja y servicio público móvil deberán aplicar a las comunicaciones hacia los suscriptores de las series 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido). Artículo 2°.- Defi niciones. Para efectos de la presente norma, se entenderá como: Servicio público móvil: comprende a los servicios de telefonía móvil, comunicaciones personales y de canales múltiples de selección automática (troncalizado). Suscriptor: abonados del servicio de telefonía fi ja o del servicio público móvil que contratan el uso de la serie 80C con las empresas operadoras. Servicio de Cobro Revertido Automático (0800): Permite a los usuarios llamar gratuitamente. Para tal efecto, se asignan uno o varios números a los suscriptores de la serie quienes asumen el valor de la tarifa. Esta facilidad de red inteligente se realiza a través del servicio público de telefonía fi ja y/o servicio público móvil.