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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de marzo de 2013 489981 los cargos de interconexión anteriormente mencionados, la empresa de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario que llama deberá retribuir a la red del servicio de telefonía fi ja en donde se origina la llamada: (i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso. Artículo 15°.-Comunicaciones de larga distancia originadas en los usuarios del servicio de telefonía fi ja con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio de telefonía fi ja. Las comunicaciones de larga distancia originadas en los usuarios del servicio de telefonía fi ja, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, con destino a los suscriptores de la serie 0801, bajo la modalidad tarifaria “Tarifa por Tráfi co Local al Origen”, también denominada “Modalidad 2”, de la empresa del servicio de telefonía fi ja, tendrán el siguiente tratamiento: a) La empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el suscriptor fi jará la tarifa de larga distancia nacional de la comunicación. b) La empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario que llama cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación que aplica en su red. c) La empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el suscriptor cobrará al suscriptor la tarifa de larga distancia nacional menos la tarifa local que aplica en su red. d) La empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el suscriptor el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja que corresponda. e) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el suscriptor pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda. f) Si la red del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el suscriptor no cuenta con un punto de interconexión en el departamento en donde se origina la llamada, adicionalmente a los cargos de interconexión anteriormente mencionados, la referida empresa deberá retribuir a la red del servicio de telefonía fi ja en donde se origina la llamada: (i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso. g) Si la red del servicio de telefonía fi ja en la que se originan las llamadas no cuenta con un punto de interconexión en el departamento en donde se origina la llamada, la empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el suscriptor adicionalmente a los cargos de interconexión anteriormente mencionados, deberá retribuir a la red del servicio de telefonía fi ja en donde se origina la llamada: (i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso. Artículo 16°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio de telefonía fi ja con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio público móvil. Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio de telefonía fi ja, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, con destino a los suscriptores de la serie 0801, bajo la modalidad tarifaria “Tarifa por Tráfi co Local al Origen”, también denominada “Modalidad 2”, de la empresa del servicio público móvil, tendrán el siguiente tratamiento: a) La empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario que llama fijará y cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación. b) La empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor, el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio público móvil que corresponda. c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario que llama pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda. d) Si la red del servicio de telefonía fi ja en la que se originan las llamadas no cuenta con un punto de interconexión en el departamento en donde se origina la llamada, la referida empresa deberá asumir los costos correspondientes al servicio de transporte que le permita entregar las llamadas en otro departamento. Artículo 17°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio de telefonía fi ja. Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, bajo la modalidad tarifaria “Tarifa por Tráfi co Local al Origen”, también denominada “Modalidad 2”, de la empresa del servicio de telefonía fi ja, tendrán el siguiente tratamiento: a) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama fi jará y cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación. b) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el suscriptor el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja. c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda. Artículo 18°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio público móvil. Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, bajo la modalidad tarifaria “Tarifa por Tráfi co Local al Origen”, también denominada “Modalidad 2”, de la empresa del servicio público móvil, tendrán el siguiente tratamiento: a) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama fi jará y cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación. b) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio público móvil que corresponda. c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Modifi car el segundo párrafo del artículo tercero de la Resolución de Consejo Directivo N° 138- 2012-CD/OSIPTEL que aprobó el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, por el siguiente texto: “Artículo Tercero.- (…) Las disposiciones contenidas en los artículos 8°, 33°, 67° y 109° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, entrarán en vigencia el 01 de enero de 2013. La disposición contenida en el artículo 52° entrará en vigencia el 01 de junio de 2013. (…)” Segunda.- Las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja y de los servicios públicos móviles deberán informar a sus suscriptores de las series 0800 y 0801 del contenido y alcance de lo dispuesto por el artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso