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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de marzo de 2013 489995 VISTO en audiencia pública, de fecha 10 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Ambrocio Quiroz Consolación contra el Acuerdo de Concejo Nº 231-2012-MDQ, que rechazó la solicitud de vacancia contra Fernando Ciro Casio Consolación, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quillo, provincia de Yungay y departamento de Áncash, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-1107, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Con fecha 27 de agosto de 2012, Ambrocio Quiroz Consolación solicitó la vacancia de Fernando Ciro Casio Consolación al considerar que había infringido la prohibición contenida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), que remite al artículo 63 de dicho cuerpo normativo, es decir, restricciones de contratación. El pedido de vacancia expone como principal argumento que el alcalde utilizó los servicios profesionales del asesor legal externo de la comuna edil, quien percibió remuneraciones provenientes del patrimonio municipal para el ejercicio de su defensa en procedimientos de índole personal. Al respecto, el solicitante de la vacancia señaló que el abogado Alberto Oliva Calderón fue contratado por la Municipalidad Distrital de Quillo para la asesoría legal y defensa jurídica de casos y procesos judiciales propios de la entidad pero que, sin embargo, el alcalde Fernando Ciro Casio Consolación dispuso que brinde sus servicios en un proceso judicial de índole personal, tal como es la querella en defensa de su honor que interpuso contra la ciudadana Zenhia Mariana Leiva Olivera. En consecuencia, esta conducta comportó un uso irregular de los recursos municipales con los que se pagó los honorarios al asesor legal externo, ya que supuso un benefi cio personal y directo para el alcalde, creándose el confl icto de intereses confi gurador de la infracción al artículo 63 de la LOM y, por ende, incurriendo en una causal de vacancia de su cargo. En la sesión extraordinaria del 6 de noviembre de 2012, se adoptó el Acuerdo de Concejo Nº 231-2012-MDQ, por el que se rechazó la solicitud de vacancia. Contra dicha decisión Ambrocio Quiroz Consolación interpuso recurso de apelación, con fecha 9 de noviembre de 2012, en el que reitera los argumentos de su solicitud de vacancia. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 2. Dicho de otro modo, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses opuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral la contratación de asesores legales externos para la defensa jurídica de altos funcionarios municipales en procedimientos civiles, penales, administrativos, laborales, etcétera, constituye una actividad lícita y acorde con las fi nalidades públicas de los gobiernos municipales. Sin embargo, tales servicios profesionales contratados en interés de la comuna no pueden ser utilizados para fi nes particulares, es decir, no pueden ser empleados para aquellos casos en donde los funcionarios municipales, alcaldes y regidores incluidos, se encuentren denunciados o demandados por actividades particulares o personales que en nada tienen que ver con la función municipal, pues hacerlo signifi caría un evidente aprovechamiento de los recursos municipales (fuerza de trabajo valorada económicamente, en tanto actividad remunerada con erario municipal). 4. En el presente caso se observa que el abogado Alberto Oliva Calderón fue contratado como asesor externo legal de la entidad edil desde el 1 de marzo de 2011, conforme a los contratos de locación de servicios suscritos con la Municipalidad Distrital de Quillo, lo cual se corrobora con los recibos por honorarios emitidos por el mencionado letrado y que obran de fojas 98 a 135. 5. Por otro lado, es claro también que Alberto Oliva Calderón fue el letrado que autorizó la demanda de querella interpuesta contra la ciudadana Zenhia Mariana Leiva Olivera en defensa del derecho al honor (fojas 148 a 150). Sin embargo, se aprecia que dicha demanda y el proceso especial de querella instaurado no es realizado solo en interés del alcalde Fernando Ciro Casio Consolación, sino también de la Municipalidad Distrital de Quillo. En efecto, tal como se aprecia en fojas 151 y 152, el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Casma, mediante Resolución Nº 12, de fecha 18 de setiembre de 2012, resolvió conceder el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por Alberto Olivia Calderón, en tanto, apoderado de la Municipalidad Distrital de Quillo, toda vez que se la consideró como perjudicada en la denuncia por difamación agraviada contra la ciudadana Zenhia Mariana Leiva Olivera. 6. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, ello es demostrativo de que el proceso penal de querella y los servicios profesionales del abogado Alberto Oliva Calderón, sufragados con dinero municipal, no han sido utilizados en benefi cio exclusivo del alcalde Fernando Ciro Casio Consolación, sino en interés de la propia Municipalidad Distrital de Quillo. 7. Lo anterior, consecuentemente, descarta la existencia de un confl icto de intereses en la contratación sobre bienes o servicios municipales, en este caso, disposición del erario municipal para el pago de los servicios profesionales del asesor legal externo, con lo cual se concluye que no ha existido infracción del artículo 63 por parte del alcalde distrital, conforme al análisis de la materia señalado en los considerandos 1 y 2 de la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ambrocio Quiroz