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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2013 (02/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de marzo de 2013 489997 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. 4. Constituye reiterada jurisprudencia por parte de este órgano colegiado (a partir de las Resoluciones Nº 410- 2009-JNE y Nº 658-A-2009-JNE) que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Existencia de la relación de parentesco 5. En el presente caso, se acusa la injerencia de un regidor para la contratación del padre (Miguel Ángel Ramos Chávez) de la esposa (Claudia Solange Ramos Flores) de su hijo (Pedro José Rospigliosi Meléndez). Al respecto, debe tenerse presente que en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 26771 se señala textualmente que la confi guración del acto de nepotismo se da cuando “los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal”. También es necesario resaltar, respecto al parentesco por afi nidad, que en el artículo 237 del Código Civil se dispone que “El matrimonio produce parentesco de afi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro (…).” 6. Para este Supremo Tribunal Electoral, las referencias normativas antes descritas permiten concluir dos cuestiones de especial relevancia para el presente caso: a. Que entre los consuegros no existe un vínculo de afi nidad, debido a que este se da entre los cónyuges y sus afi nes y no entre los parientes consanguíneos de los cónyuges. b. La relación o vínculo que pueda existir entre los consuegros se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la causal de nepotismo. 7. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera, en aplicación del principio de legalidad, que el hecho expuesto por el apelante no se encuentra dentro de los supuestos que confi guran el acto de nepotismo. En ese sentido, resulta inofi cioso ingresar al análisis de los elementos que determinar la causal de vacancia alegada por el apelante y, en consecuencia, debe declararse infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por Ruth Francisca Romaní Cruz. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Vidal Ticona Ticona y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 0101-2012-MDCGAL-CM, que a su vez rechazó la solicitud de vacancia de Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 906641-3 Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde del Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN Nº 064-2013-JNE Expediente Nº J-2012-01668 SAN JUAN BAUTISTA - HUAMANGA - AYACUCHO Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública del 24 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Melitón Eccoña Achulli contra el Acuerdo de Concejo Nº 170-2012-MDSB/AYA, de fecha 9 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra Wílber Roberto Torres Prado, alcalde del Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, por haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia El 7 de setiembre de 2012, Melitón Eccoña Achulli solicitó el traslado de su pedido de vacancia contra Wílber Roberto Torres Prado, alcalde del Concejo Distrital de San Juan Bautista, imputándole haber incurrido en la causal prevista del artículo 22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), concordante con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), por cuanto el alcalde mencionado nunca vivió en el jirón Munive Nº 112, distrito de San Juan Bautista, conforme consta en su hoja de vida de candidato, obrante en el JNE, lo cual se comprueba con las declaraciones juradas notariales de dos vecinos domiciliados por más de treinta años en el jirón Munive Nº 112, distrito de San Juan Bautista, quienes manifestaron que en ningún momento observaron la presencia, menos la residencia, ni siquiera esporádica, del alcalde; además de que el propio alcalde ha reconocido en su manifestación indagatoria, efectuada ante la Fiscalía de Prevención de Delito de Ayacucho, que no ha tenido como domicilio durante 38 años el jirón Munive Nº 112. Descargos del alcalde El 29 de octubre de 2012, el alcalde, en su descargo, ha manifestado que durante el proceso eleccionario subsanó la observación del Jurado Electoral Especial sobre la información que se había consignado en su hoja de vida, es decir, que mantuvo residencia durante 38 años en el jirón Munive Nº 112, distrito de San Juan Bautista, habiendo acreditado, en esa oportunidad, con la constancia de la gobernación distrital, con la información del Reniec y con la constancia de trabajo emitida por la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, de fecha 30 de junio de 2010, que desde