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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de marzo de 2013 490308 1. Si bien con fecha 30 de julio de 2012, Pedro Pascual Cóndor Condori solicita la vacancia de los regidores Inés Teodocia Cruz Cruz, Rodolfo Cahuana Quispe y Heracleo Albino Flores Durán, este se desiste de su pretensión, el mismo que fue resuelto en atención a lo expuesto en el numeral 189.7 del artículo 189 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, declarándose la continuación de ofi cio del presente procedimiento, por cuanto supone un interés general. 2. El alcalde distrital Estanislao Cruz Chambi presentó el recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2012-CMCH/P, ante la ausencia del solicitante de la vacancia, dado el desistimiento conferido. El citado burgomaestre quedó habilitado para interponer dicho recurso, al no haber estado de acuerdo con la decisión del colegiado, de tal manera que actuó dentro de sus facultades. 3. Con respecto al fondo de la cuestión, se ha acreditado que la regidora Inés Teodocia Cruz Cruz obtuvo el pago indebido de dietas por sesiones llevadas a cabo en el mes de octubre de 2011, a las que no asistió. 4. Asimismo, no se ha acreditado que el regidor Rodolfo Cahuana Quispe haya incurrido en alguna de las causales alegadas, puesto que se exime de responsabilidad al haber emitido voto en contra del cuestionado pago efectuado a la citada regidora. 5. Por tanto, se determinó que los regidores Inés Teodocia Cruz Cruz y Rodolfo Cahuana Quispe ejercieron funciones administrativas y ejecutivas que no les correspondían y, además, en expresa contravención a la ley, pues, conforme al artículo 12 de la LOM, solo es posible el pago de dietas por asistencia efectiva a las sesiones del concejo, motivo por el cual se declaró fundada en parte la apelación, en cuanto a este extremo. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 4 y 5 de diciembre de 2012, Inés Teodocia Cruz Cruz y Rodolfo Cahuana Quispe, respectivamente, interponen recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 951-2012-JNE, quienes alegaron lo siguiente: Argumentos del recurso extraordinario presentado por la regidora Inés Teodocia Cruz Cruz 1. La Resolución Nº 951-2012-JNE adolece de una debida motivación al señalar que la cuestionada regidora ejerció funciones que no se encuentran establecidas dentro del artículo 9 de la LOM, por lo que carece de competencia para determinar la procedencia del pago de sus dietas. 2. Asimismo, no se ha evaluado el tema de agenda previsto para el desarrollo de la sesión de fecha 17 de noviembre 2011 (foja 91), que consistió en reconsiderar la justifi cación de sus inasistencias a sesiones del concejo en el mes de octubre de 2012, sin embargo, se aprobó la procedencia del pago de sus dietas a pesar de haber demostrado su ausencia por motivos de salud, por tal motivo no se ha cumplido con valorar las pruebas ofrecidas en su conjunto. 3. Así también, en la resolución cuestionada no se ha demostrado que el pago de dichas dietas menoscabe la función fi scalizadora de la regidora, puesto que no entra en confl icto con las labores de gestión propias del alcalde o de la administración municipal, así como tampoco con los deberes inherentes a su cargo de regidora, de conformidad al artículo 12 de la LOM. 4. Finalmente, señala que en cuanto tuvo conocimiento de que dichos cobros eran incorrectos, efectuó su respectiva devolución, por lo cual, conforme al criterio establecido en el caso del Expediente Nº J-2012-0327 (Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa), ello debiera evitar su vacancia. Argumentos del recurso extraordinario presentado por el regidor Rodolfo Cahuana Quispe 1. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso al no haber podido ejercer su defensa, ya que no fue notifi cado con la Resolución de Alcaldía Nº 210-2012-MDCH/A, que continuaba con el procedimiento de vacancia en su contra, ni con el recurso de apelación contra el Acuerdo Nº 006- 2012. 2. Por otro lado, manifi esta que ha sido inducido a error al emitir su voto a favor del pedido de la regidora Inés Teodocia Cruz, ya que se encontraba bajo la orientación desleal del asesor legal de la municipalidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión a determinar es si con la Resolución Nº 951-2012-JNE se han afectado los derechos del debido proceso y la tutela procesal efectiva. ANTECEDENTES Respecto a la naturaleza del recurso extraordinario y el derecho a obtener resoluciones judiciales congruentes 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Respecto de la supuesta afectación al debido proceso 1. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable las pretensiones formuladas, sino que simplemente sienta la obligación de acogerlas y brindarles una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. 2. De la revisión de los argumentos expuestos por los recurrentes, mediante sus recursos extraordinarios, se advierte que pretenden una nueva valoración de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados en el recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución Nº 951-2012-JNE, pretensiones que resultan contrarias al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Es más, se advierte que los recurrentes cuestionan el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre el análisis del fondo de la controversia, esto es, sobre la causal de vacancia invocada en el presente expediente. 3. En tal sentido, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos expuestos por los recurrentes que están referidos a la vulneración de los derechos procesales protegidos por el recurso extraordinario. Así, se tiene que, de manera general, los recurrentes alegan una supuesta vulneración al debido proceso, por lo que en los argumentos posteriores se procederá a analizar si se ha menoscabado dicho derecho a través de la emisión de la Resolución Nº 951-2012-JNE. Análisis del caso concreto Respecto a la vulneración del debido proceso alegado por la regidora Inés Teodocia Cruz a) La recurrente cuestiona la motivación realizada en la Resolución Nº 951-2012-JNE, con respecto a la cual debemos resaltar lo establecido por el Tribunal Constitucional