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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2013 (07/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de marzo de 2013 490307 10. Dicho de otro modo, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses opuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 11. El recurrente imputa a Raúl Eduardo Silva Mayurí haber incurrido, en su calidad de regidor de la Municipalidad Provincial de Bolívar, en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, al supuestamente permitir que la municipalidad contrate de manera irregular con la tienda Silva,de propiedad de Demia Chiguala Castro, quien sería su conviviente. 12. Sobre el particular, a foja 30, obra una boleta de la mencionada tienda a nombre de la Municipalidad Provincial de Bolívar, por la suma de S/. 1 457,00 (un mil cuatrocientos cincuenta y siete y 00/100 nuevos soles). Además, a foja 33, fi gura la orden de compra respectiva, la misma que tiene fecha 22 de noviembre de 2011, y a foja 34 el respectivo comprobante de pago de 15 de marzo de 2012. Por tal razón, asumimos que sí existe un contrato sobre bienes municipales dinerarios, lo que acredita el primero de los elementos para la confi guración de la causal de vacancia por restricciones de contratación, no pudiéndose aducir, para el caso de autos, que nos encontramos ante un tipo de contrato de consumo, de acuerdo a lo expuesto por la Resolución Nº 58-2012-JNE. 13. Sin embargo, con respecto a la participación de Raúl Eduardo Silva Mayurí en ambos extremos de la relación contractual, ya sea en su calidad de regidor de la época, así como persona particular o tercero vinculado a este, ello no está probado en autos. Esto toda vez que, por más que se aduce que la tienda es propiedad de su conviviente, la autoridad adjunta, a fojas 89 a 90, el acta de separación de cuerpos en forma voluntaria y pacífi ca, expedida por el juez de paz de primera nominación de la provincia de Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2011, en la cual se dio por concluida su relación con Demia Chiguala Castro y se señaló, en forma expresa, que el negocio quedaba bajo responsabilidad de esta última. 14. En esa medida, en vista de que la separación de cuerpos es anterior al contrato de compra que ha celebrado la Municipalidad Provincial de Bolívar con la tienda Silva, de propiedad de Demia Chiguala Castro, no está probado en el expediente que la autoridad haya gozado de una doble posición en la imputada relación patrimonial, es decir, como regidor y como contratante con la misma comuna que representa, por lo que tampoco estaría acreditado el confl icto de intereses que demuestre que, como autoridad, ha defraudado el interés municipal sobre un interés personal. En conclusión, según los considerandos expuestos, el recurso de apelación también debe ser rechazado en este extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo Peche Rengifo, y en consecuencia, CONFIRMAR los acuerdos del Concejo Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, asumidos en la sesión extraordinaria de fecha 9 de octubre de 2012, en los extremos en que declaró improcedente el pedido de vacancia contra Raúl Eduardo Silva Mayurí, en su calidad de regidor, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- Declarar que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento en el extremo del recurso de apelación referido al pedido de vacancia contra Édwar Javier Dávila Echevarría, toda vez que este fue revocado del cargo de regidor del Concejo Provincial de Bolívar con motivo del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, materializado a través de la Resolución Nº 002-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 30 de octubre de 2012, por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, dejándose sin efecto la credencial que lo facultaba como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 908644-1 Declaran infundados recursos extraordinarios interpuestos contra la Res. Nº 951-2012-JNE, que declaró fundado en parte recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2012-CMDCH/P RESOLUCIÓN Nº 17-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1170 CHUCUITO - PUNO - PUNO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 10 de enero de 2013, los recursos extraordinarios por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuestos por Inés Teodocia Cruz Cruz y Rodolfo Cahuana Quispe en contra de la Resolución Nº 951-2012-JNE, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Estanislao Cruz Chambi contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2012-CMDCH/P, del 22 de octubre de 2012, que rechazó el pedido de vacancia. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 951-2012-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el alcalde distrital Estanislao Cruz Chambi contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2012-CMCH/P, que declaró infundado el pedido de vacancia contra los regidores Inés Teodocia Cruz Cruz, Rodolfo Cahuana Quispe y Heracleo Albino Flores Durán, por haber ejercido funciones administrativas y/o ejecutivas, prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) y por la causal de confl icto de intereses de conformidad con el artículo 22, inciso 9, de la LOM. La referida resolución se sustentó, esencialmente, en lo siguiente: