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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2013 (07/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de marzo de 2013 490309 en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, en donde se señala que esta –entiéndase, la debida motivación– es una garantía del justiciable, que consiste en una protección frente a la arbitrariedad y ausencia de justifi cación por el mero capricho de los magistrados, debiendo basarse solo en datos objetivos. En ese sentido, la Resolución Nº 951- 2012-JNE ha cumplido con dicho objetivo, al justifi car su decisión en el quinto, sexto y séptimo considerando de la resolución impugnada, tras señalar que los regidores cuestionados no tienen competencia para determinar la procedencia del pago de dietas de una regidora. b) Asimismo, dentro de una evaluación conjunta de los medios probatorios, en los primeros considerandos de la resolución impugnada, se observa que de la revisión del acta de sesión del 17 de noviembre del 2011 (fojas 91 y 92), se aprecia que los regidores Rodolfo Cahuana Quispe e Inés Teodocia Cruz Cruz, mediante votación a mano alzada, manifestaron su voto a favor de que se le pague a esta última sus dietas correspondientes al mes de octubre del 2012, a pesar de sus inasistencias, cuestión que se ha demostrado después de una valoración de las pruebas de manera razonable, que carece de sustento legal. c) Con respecto a la función de fi scalización de la gestión municipal prevista en el artículo 10 de la LOM, esta se ha menoscabado al haber aprobado un acto ilegal por parte de la regidora en cuestión, en contravención del artículo 12 de la LOM, como bien se ha expresado en el octavo considerando de la resolución impugnada. d) El caso referido por la regidora (Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa) no es un término de comparación válido, puesto que dicho caso solo versó sobre la causal de vacancia por confl icto de intereses, mientras que el caso que ahora nos compete (la resolución ahora impugnada) ha determinado la vacancia por ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, es decir, se trata de supuestos de hecho diferentes. e) Finalmente, la regidora también ha intentado sostener que ciertos funcionarios municipales se encuentran en un complot para retirarla del cargo, lo que no se encuentra probado y, además, no puede ser materia de análisis del JNE. También ha sostenido que desconocía lo incorrecto de los pagos que estaba recibiendo; sin embargo, no es posible que alegue tal desconocimiento, como ya se ha expuesto en la Resolución Nº 138-2012-JNE (foja 18), reiterado por la Resolución Nº 963-2012-JNE (foja 6). Respecto a la vulneración del debido proceso alegado por el regidor Rodolfo Cahuana Quispe a) Con respecto a la vulneración del derecho de defensa alegado por el recurrente, se debe señalar que, de acuerdo a la tercera y cuarta disposición complementaria fi nal del Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, emitidas en el ejercicio de sus funciones, serán publicadas obligatoriamente en el portal electrónico institucional. Además, si una de las partes no ha señalado domicilio real o procesal en el departamento en el que se encuentra ubicado el Jurado Nacional de Elecciones, tal como ha sucedido en el presente caso, la notifi cación se realizará en el portal electrónico respectivo, en estricto cumplimiento del artículo 5 de la Ley Nº 29091. En tal sentido, con fecha 12 de setiembre del 2012, a horas 11:10 a.m., se publicó la notifi cación convocando a audiencia pública para llevarse a cabo el día 20 de setiembre del mismo año, a horas 9: 00 a.m.; asimismo, se colgó en la página web el recurso de apelación, por lo que se ha dado cumplimiento de la ley. De tal modo que el recurrente ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, no habiéndose, por lo tanto, vulnerado el derecho invocado. b) Por último, el regidor manifi esta que se encuentra exento de responsabilidad por haber sido inducido a error al ser orientado por el asesor legal de la municipalidad; sin embargo, debemos indicar que la responsabilidad de las decisiones adoptadas por el concejo son de exclusiva competencia de sus integrantes, y siendo que el asesor legal municipal no forma parte de este, ninguno de sus miembros puede eximirse de dicho compromiso. CONCLUSIÓN Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que con la emisión de la Resolución Nº 951-2012-JNE no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de los recurrentes y, por ende, se deben desestimar los recursos extraordinarios interpuestos por Inés Teodocia Cruz Cruz y Rodolfo Cahuana Quispe. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADOS los recursos extraordinarios interpuestos por ley contra la Resolución Nº 951-2012-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 908644-2 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Santa Cruz, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 139-A-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1639 SANTA CRUZ - CAJAMARCA Lima, ocho de febrero de dos mil trece VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Hélmer Villoslada Montero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, al haberse declarado la vacancia de Alfredo Raúl Mejía Azula, regidor del citado concejo distrital, por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y con la copia del escrito de fecha 16 de enero de 2012, presentado por el alcalde antes señalado en el Expediente Nº J-2012-00857. ANTECEDENTES En sesión extraordinaria, realizada el 8 de noviembre de 2012, el Concejo Provincial de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, declaró la vacancia del regidor Alfredo Raúl Mejía Azula, por haber incurrido en la causal de inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, realizadas los días 5 y 10 de diciembre de 2011, 5 y 16 de enero y 17 de febrero de 2012, causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 27-2012- MPSC, de fecha 9 de noviembre de 2012. CONSIDERANDOS 1. El numeral 7 del artículo 22 de la LOM establece que se declara vacante el cargo de alcalde o regidor en el caso que este no asista, injustifi cadamente, a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas durante el lapso de tres meses. Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si en su desarrollo se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento; por ello, antes de expedir las credenciales a las que hubiere lugar, corresponde verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia. 2. Del caso de autos se puede apreciar que el regidor Alfredo Raúl Mejía Azula no asistió a las sesiones ordinarias, conforme se aprecia en las listas de asistencia a las sesiones ordinarias consecutivas de los días 5 y 10 de diciembre de 2011, 5 y 16 de enero y 17 de febrero de 2012.