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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de marzo de 2013 490385 “Plan Prepago Juerga” suscritos a la promoción “Tarifa Única Nacional”, habrían podido advertir, que en todas las opciones de las Promociones Multiplica tu Saldo, existían escenarios en los que el costo por minuto (para comunicarse con teléfonos fi jos u otros móviles a nivel nacional), se incrementaría en comparación al costo que le sería aplicable en caso no se afi lien a las Promociones Multiplica tu Saldo. Es decir, las Promociones Multiplica tu Saldo no fueron más ventajosas en todos los escenarios en que se aplicaron, salvo que los usuarios se hubieren limitado a realizar llamadas de Claro a Claro. (6). Al respecto, cabe indicar que el benefi cio de cada abonado y/o usuario se determina en función al tipo de consumo. Es por ello, que toda persona precisa contar con la información necesaria que le permita determinar si el servicio que adquiera resultará idóneo para el fi n ordinario para el cual suele contratarlo; sólo con tal información, podrá tomar una adecuada decisión de consumo (7). En este sentido, al no estar consignada en el SIRT la información necesaria, los abonados y/o usuarios del “Plan Prepago Juerga” suscritos a la promoción “Tarifa Única Nacional”, no habrían podido advertir que las Promociones Multiplica tu Saldo implicaban un incremento del costo por minuto para las llamadas a fi jos y otros móviles. En virtud a lo expuesto, no corresponde exonerar de responsabilidad a CLARO toda vez que la información omitida resultaba esencial para adoptar una decisión informada de consumo. 4.3 Sobre la supuesta vulneración al principio de debido procedimiento. CLARO manifi esta que la Gerencia General no habría valorado jurídicamente los medios probatorios ofrecidos en el recurso de reconsideración, ni habría realizado un análisis objetivo de la fi nalidad perseguida con los mismos. Dicha situación, en su opinión, les impediría ejercer su derecho de defensa y vulneraría su derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Agrega a ello que, se ha vulnerado el deber de debida motivación, toda vez que, la Gerencia General pretende atribuirle la infracción a lo dispuesto por el artículo 6º de las Condiciones de Uso, en base a criterios subjetivos y sin un razonamiento jurídico explicito, ni sustento técnico. Al respecto, a fi n de determinar si la Gerencia General observó el principio del debido procedimiento, corresponde verifi car si en la resolución impugnada valoró las pruebas ofrecidas y motivó las razones por las cuales consideró que tales pruebas no ameritaban declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 463-2012-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a CLARO, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de las Condiciones de Uso. Ahora bien, del recurso de reconsideración presentado por CLARO, contra la Resolución Nº 463-2012-GG/ OSIPTEL, se advierte que ofreció los siguientes medios probatorios: i. Resoluciones Nº 0382-2003/TDC-INDECOPI y Nº 2255-2012/SC2-INDECOPI, con las cuales pretende acreditar que el deber de información que recae sobre todas las empresas proveedoras de servicios está vinculada únicamente a la información necesaria. ii. Informe Legal Nº 142-GL-2009, con el cual pretende demostrar que no corresponde imponer una sanción, sin que previamente se analice la posibilidad de imponer una medida menos gravosa. iii. Informe de Análisis de las Promociones Multiplica tu Saldo, con el cual busca acreditar que no se ha generado perjuicio a los usuarios. Con respecto a los pronunciamientos del INDECOPI, de la resolución impugnada se advierte que la primera instancia consideró que dichas pruebas no desvirtuaban el hecho que CLARO haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, dado que CLARO no cumplió con proporcionar a los usuarios, a través del SIRT, la información necesaria – y no toda la información como manifi esta CLARO - que les permita realizar una elección informada en la contratación o uso de las Promociones Multiplica tu Saldo. Con relación al Informe Legal Nº 142-GL-2009, cabe señalar que de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2002-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias (en adelante el ROF), en virtud a la función fi scalizadora y sancionadora el OSIPTEL tiene la facultad de califi car infracciones e imponer sanciones y/o medidas correctivas, según el análisis que se efectúe en cada caso. Al respecto, debe considerarse que las medidas correctivas tienen como fi nalidad reestablecer la legalidad alterada por el acto ilícito a través de la reversión de los efectos causados por el acto u omisión ilícita (8), a diferencia de la sanción que busca imponer aquella consecuencia jurídica prevista por la norma (efecto represivo). De este modo, en el presente caso, no podría aplicarse una medida correctiva, cuyos efectos únicamente estarían orientados a revertir los efectos de la conducta de CLARO (devoluciones, modifi cación del registro SIRT, etc.) (9), sino que corresponde imponer una sanción administrativa que implícitamente conlleva a la represión de la conducta, a fi n de evitar que CLARO incumpla nuevamente el artículo 6º de las Condiciones de Uso. Tal es el razonamiento que efectuó la Gerencia General, al aplicar en el presente caso el test de razonabilidad (juicio de adecuación, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad), determinando que la sanción involucra una protección al derecho de información, al tener como fi nalidad que la empresa a futuro adopte una conducta diligente; descartándose así la posibilidad de imponer otras medidas, por no tener similar propósito. Finalmente, respecto al “Informe de Análisis de las Promociones Multiplica tu Saldo”, la Gerencia General ha señalado que tal documento no permite determinar que CLARO cumplió con la obligación contenida en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, agregando que, de los tres escenarios planteados por CLARO en el Informe, en dos de ellos el usuario no tuvo una mejora por haberse afi liado a las promociones en cuestión. Adicionalmente, es preciso anotar que el hecho que CLARO no comparta los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, no implica que aquella adolezca de una indebida motivación. Tal como señala la empresa, de conformidad con la LPAG, la motivación del acto administrativo debe ser expreso, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específi co, y la exposición de las razones jurídicas normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado; pudiéndose apreciar que la resolución impugnada contiene aquellos requisitos. En virtud a lo expuesto, se verifi ca que en la resolución impugnada se ha valorado y evaluado cada medio probatorio ofrecido por la recurrente en su recurso de reconsideración, exponiéndose los motivos por los cuales no se desvirtúa la responsabilidad de CLARO por incumplir lo establecido en el artículo 6º de las Condiciones de Uso. En este sentido, no se ha vulnerado el derecho de defensa, la debida motivación, ni el debido procedimiento administrativo. 4.4 Sobre la falta de autorización de la Gerencia General y designación de los funcionarios competentes para efectuar las acciones de supervisión. CLARO manifi esta que las acciones de supervisión, mediante las cuales se verifi có el presunto incumplimiento del artículo 6º de las Condiciones de Uso, adolecen de vicios de nulidad, por lo cual corresponde archivar el presente PAS. Dicha afi rmación, la sustenta en los siguientes argumentos: 6 A pesar que no podría preverse que tal escenario se daría en todos los casos. 7 Al presentarse ahorros sólo en el caso de las llamadas on-net, se pudo inducir a error a los usuarios cuyo patrón de consumo sea intensivo en otros escenarios (off-net, etc.) 8 Juan Carlos Morón Urbina “Actos-Medidas (medidas correctivas, provisionales y de seguridad y la potestad sancionadora de la Administración” en Revista de Derecho Administrativo – Circulo de Derecho Administrativo Nº 9, Año 5. Pág. 143. 9 Al respecto, debe considerarse que no se podría imponer una medida correctiva, toda vez que de la información remitida por CLARO no habrían usuarios afectados, por lo que no correspondería efectuar devoluciones, así tampoco serviría modifi car los registros del SIRT, toda vez que la vigencia de las promociones ha concluido.