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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490923 En efecto, en el contexto señalado, el Supervisor del OSIPTEL requirió información específi ca sobre las limitaciones del servicio de Internet en los planes de Internet móvil Ilimitado, recibiendo como información por parte de la Asesora que no tenían ninguna limitación y que eran planes de Internet ilimitado, conforme se aprecia en el siguiente diálogo contenido en la mencionada resolución: Ante ello, el Sr. Luis Barrenechea Saavedra preguntó si los planes detallados en el folleto eran todos los planes, a lo que la señorita Karen Barreto Rojas señaló que hay otros tres (03) planes, pero de Internet Ilimitado, con cargos mensuales de S/.99.00, S/.129.00 y S/.199.00, con velocidades de 700 Kb, 1,000 Kb y 1,500 Kb, respectivamente. Al respecto, el señor Luis Barrenechea Saavedra preguntó si los últimos tres (03) planes tenían alguna limitación, a lo que la señorita Karen Barreto Rojas, señaló que no tenían ninguna limitación y que eran planes de Internet Ilimitado (Sin subrayado en el original) De acuerdo a ello, como es posible advertir, AMÉRICA MÓVIL no informó sobre las limitaciones de los planes de Internet Ilimitados, específi camente respecto a la reducción de la velocidad –a 256 kbps– cuando se llega al tope de la capacidad asignada al plan contratado vulnerándose lo dispuesto por el artículo 6º de las Condiciones de Uso, en cuanto a la obligación de la empresa operadora de garantizar el derecho de toda persona a recibir la información necesaria para tomar una decisión, realizar una elección adecuadamente informada para la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. Finalmente, debe precisarse que la información contenida en el folleto aludido por AMÉRICA MÓVIL,como bien indica dicha empresa operadora corresponde a la velocidad mínima garantizada -10% de la velocidad contratada-, lo cual no ha sido materia de imputación en el presente PAS. En cuanto a las acciones de supervisión efectuadas los días 28 de marzo y 20 de junio de 2011, AMÉRICA MÓVIL señala discrepar de la Resolución de Gerencia General en cuanto al acceso restringido a la página de YouTube, dado que ello no se encuentra relacionado con la capacidad o posibilidad de navegar por Internet de manera ilimitada que los planes Blacberry ofrecen, sino más bien a un aspecto de carácter netamente técnico que se encuentra relacionado con el parámetro denominado Nombre de Punto de Acceso (APN) utilizado para la navegación en Internet mediante tales planes, y que por defecto se encuentra confi gurado en los terminales Blackberry comercializados no sólo por AMÉRICA MÓVIL sino también por las demás empresas que operan en el mercado nacional e internacional. Sobre el particular conforme se indicó en la Resolución de Gerencia General, si bien como señala AMÉRICA MÓVIL la indicada condición del servicio en este caso en particular se encuentra relacionada con la confi guración de un parámetro para acceso a Internet inherente a los equipos terminales Blackberry, dicha condición aplica por ende a los planes Blackberry que comercializa dicha empresa operadora, por lo cual, ésta se encontraba en la obligación de informar tales limitaciones relacionadas directamente con la navegación en Internet, en cumplimiento de su deber de garantizar el derecho de información previsto por el artículo 6° de las Condiciones de Uso. En efecto, el conocimiento de las limitaciones de la navegación en Internet podría determinar la elección de este tipo de planes u otro por parte de los potenciales usuarios, quienes a partir de la información proporcionada podrían evaluar la conveniencia de suscribirse a alguno de tales planes ante la imposibilidad de acceder a determinadas páginas web o hacerlo de manera gratuita. En cuanto a la acción de supervisión efectuada el 25 de mayo de 2011, refi ere AMÉRICA MÓVIL discrepar de la resolución de Gerencia General respecto a que no se habría hecho entrega al Supervisor de la información relacionada con las limitaciones del servicio de acceso a Internet móvil, toda vez que la respuesta brindada por su Asesor se dio en el contexto específi co de lo consultado por el Supervisor, cuando preguntó expresamente si los planes de Internet ilimitado tenían alguna limitación como las indicadas para los planes Prepago o Control, respecto de lo cual su Asesor respondió que no existía ninguna limitación en lo que respecta a la cantidad de MB (Mega bytes) para navegar en Internet, a diferencia de los planes ofrecidos bajo las modalidades Prepago y Control. Al respecto, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución de Gerencia General, luego de la conversación indicada por AMÉRICA MÓVIL, el Supervisor de la GFS reiteró su consulta respecto a si existía otra limitación para el caso de los Planes de Internet móvil ilimitado, ante lo cual recibió como respuesta por parte del Asesor que no tenían limitación, omitiéndose de esta manera, brindar información sobre la velocidad de transmisión mínima garantizada –10% la velocidad contratada– así como la reducción de la velocidad –a 256 kbps– cuando se llega al tope de la capacidad asignada al plan contratado. Lo señalado, se aprecia en el siguiente diálogo citado en la Resolución de Gerencia General: Al respecto, el señor Luis Barrenechea Saavedra preguntó a El Asesor si los Planes Post Pago detallados en el Anexo 2 tenían alguna limitación como las indicadas para los planes Pre Pago y Control, a lo que El Asesor señaló que no tenían ninguna limitación y que eran planes de internet Ilimitado. En ese contexto, el señor Luis Barrenechea Saavedra preguntó a El Asesor si los Planes Post Pago detallados en el Anexo 2 tenían alguna otra limitación, a lo que El Asesor, volvió a precisar que no tenían ninguna limitación ya que eran planes de Internet ilimitado. (Sin subrayado en el original) De otro lado, conviene precisar que el folleto informativo aludido por AMÉRICA MÓVIL, el cual según señala acreditaría el cumplimiento de su deber de información, fue anexado en los comentarios que formuló dicha empresa operadora en relación a la acción de supervisión efectuada, y no en el momento en que el Supervisor del OSIPTEL requirió la información(3). ii) AMÉRICA MÓVIL solicita la invalidez de la acción de supervisión efectuada el 28 de marzo de 2011. Cabe indicar que tal solicitud fue planteada por AMÉRICA MÓVIL en sus descargos a la imputación de la infracción, presentados a través de su comunicación DMR/CE/N°959/11, al considerar que en la acción de supervisión de fecha 28 de marzo de 2011, el funcionario del OSIPTEL no dio cumplimiento a lo dispuesto por literal d) del artículo 19°(4) del Reglamento General de Acciones de Supervisión aprobado por Resolución Nº 034-97-CD/ OSIPTEL (Reglamento de Supervisión), debido a que se omitió incluir en el acta que durante el desarrollo de la supervisión el funcionario del OSIPTEL realizó diversas consultas sobre la cobertura del servicio de Internet y las limitaciones para acceder a dicho servicio, información que habría sido brindada por su Asesor de Atención al Cliente. Sobre el particular, considerando que AMÉRICA MÓVIL no ha presentado una nueva prueba que permita determinar la existencia de una causal de nulidad de la acción de supervisión, toda vez que únicamente pretende se efectúe un nuevo análisis de su solicitud; por tales consideraciones, no resulta pertinente revisar el pronunciamiento válidamente emitido respecto a este punto en la Resolución materia de impugnación. 3 Sobre el particular, en el acta de supervisión se indica lo siguiente: (…) Se deja constancia que en el presente caso, El Asesor, al ser consultado sobre las características del servicio de Internet Móvil, en ningún momento brindó folleto alguno ni información respecto a la velocidad de transmisión mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kpps), para el servicio de acceso a Internet, ni de la disminución de velocidad llegado al tope de la capacidad para los Planes de Internet Limitado (…) 4 Artículo 19.- El acta deberá carecer de borrones y/o enmendaduras y podrá ser manuscrita, mecanografi ada o impresa. Dicha acta contendrá, bajo sanción de nulidad, los siguientes datos mínimos: (…) d) Descripción y relato de las incidencias observadas por el o los funcionarios de OSIPTEL durante la acción de supervisión, la cual se inicia en el momento del ingreso al local o lugar y culmina con el levantamiento del acta; (…)