Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2013 (15/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490931 1.5 Sobre los Principios de Tipicidad y Razonabilidad AMÉRICA MÓVIL señala que en el presente PAS se afecta el Principio de Tipicidad, toda vez que el artículo 6º de las Condiciones de Uso sanciona la omisión consciente, voluntaria e intencional (como práctica) de proporcionar previamente a la contratación y en cualquier momento que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa sobre el servicio ofrecido; debiendo ser dicha omisión consciente, voluntaria e intencional, o en todo caso que la provisión de información sea realizada de manera inadecuada con voluntad e intención, lo cual no habría ocurrido en el presente caso. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL solicita tener en cuenta los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, puesto que la imposición de una sanción resulta desproporcionada, no existiendo argumentos sufi cientes para imponerle una sanción, puesto que no sólo no se ha acreditado de manera fehaciente mediante criterios objetivos el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º de las Condiciones de Uso, sino que además no se ha demostrado la existencia de una actitud dolosa o culposa de su parte, ni la conducta reviste la signifi cancia necesaria para ser sancionada, considerando que se trata de supuestos aislados y excepcionales que no denotan una actitud recurrente. En relación a la supuesta contravención del Principio de Tipicidad, corresponde señalar que en el presente caso, no se ha contravenido dicho principio teniendo en cuenta que el artículo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, señala de manera expresa que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6º constituye una infracción grave. Según el artículo 6º de las Condiciones de Uso, éste dispone el deber de información a cargo de las empresas operadoras, y establece de manera específi ca la información que como mínimo están obligadas a brindar, la misma que deberá ser clara, veraz, detallada y precisa; tal como se observa a continuación: Artículo 6.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre: (i) El servicio ofrecido; (ii) Las diversas opciones de planes tarifarios; (iii) Los requisitos para acceder al servicio; (iv) Las características, modalidades y limitaciones del servicio ofrecido; (v) La periodicidad de la facturación; (vi) El plazo de contratación, causales de resolución anticipada, penalidades, si las hubiera y sus consecuencias o alcances económicos; (vii) Los alcances y uso de los equipos terminales que sean provistos por la empresa operadora, en especial, las opciones de servicios que el equipo y la red permitan, y cuyo uso se encuentre sujeto a contratación previa o a tarifi cación por consumo efectivamente realizado; (viii) El procedimiento para dar de baja el servicio prepago a que se refi ere el artículo 8; (ix) La velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kbps), para el servicio de acceso a Internet; (x) La dirección de las ofi cinas de pago y otros medios habilitados para el pago de los servicios; y (xi) La existencia de cualquier restricción en el equipo terminal que limite o imposibilite el acceso a la red de otra empresa operadora, de ser el caso, así como la posibilidad de levantar la restricción del equipo terminal, de ser el caso. Del análisis de las acciones de supervisión llevadas a cabo los días 23 y 28 de marzo, 25 de mayo y 20 de junio de 2011, se advierte que los Supervisores de la GFS requirieron a los Asesores de Atención al Cliente de AMÉRICA MÓVIL información sobre las limitaciones del servicio ofrecido mediante MODEM inalámbrico y equipos Blackberry; sin embargo, AMÉRICA MÓVIL no brindó la información solicitada de acuerdo a las características, modalidades y limitaciones aplicables a los planes ofertados, así como la velocidad de transmisión mínima garantizada en Kbps para el servicio de acceso a Internet móvil mediante MODEM inalámbrico, pese a que dicha información está contenida expresamente en el artículo 6º de las Condiciones de Uso como información mínima que debe ser proporcionada por la empresa operadora. En cuanto al Principio de Razonabilidad, es necesario considerar que el OSIPTEL tiene como objetivo general, supervisar y fi scalizar las obligaciones contenidas en la normativa vigente, garantizando la calidad y efi ciencia del servicio brindado al usuario; siendo que la función fi scalizadora y sancionadora permite al OSIPTEL imponer sanciones y medidas correctivas(18) a las empresas operadoras por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Ahora bien, a efectos de determinar cuál sería la medida pertinente que corresponde ser adoptada, es necesario que la decisión que se adopte cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad. Respecto al juicio de adecuación, es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. Sobre el juicio de necesidad, debe verifi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar efi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. En virtud al juicio de proporcionalidad, se busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, por lo cual se considera que este parámetro está vinculado con el juicio de necesidad. Sobre esta dimensión del test de razonabilidad, es de señalar que efectivamente se cumple en el inicio del presente PAS, toda vez que se busca compensar el bien jurídico tutelado, esto es salvaguardar el derecho de información de toda persona para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación, uso o consumo de los servicios públicos de telecomunicaciones. Del mismo modo, en el presente caso, se ha evaluado la posibilidad de imponer una sanción, pudiendo ser una multa fi jada entre cincuenta uno (51) UIT y (150) UIT, en virtud del rango que para las infracciones graves prevé el artículo 25º de la LDFF, concluyendo que la sanción era el único medio viable para persuadir a AMÉRICA MÓVIL que en lo sucesivo evite incurrir en nuevas infracciones relacionadas con el deber de información que le asiste a toda persona en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de las Condiciones de Uso. De otro lado, es importante precisar que no es requisito para la confi guración de la infracción que el incumplimiento obedezca a un hecho generalizado, en tanto, que no es un requisito para la confi guración de la infracción que se trate de un incumplimiento generalizado; al contrario, teniendo en cuenta la fi nalidad de las sanciones administrativas, se persigue con su imposición la represión de la conducta infractora del ordenamiento jurídico, y evitar que dicha conducta se generalice y se repita. 18 Así, de conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, frente al incumplimiento de normas aplicables, de regulaciones o de obligaciones contenidas en los contratos de concesión, el OSIPTEL puede ejercer su función fi scalizadora y sancionadora imponiendo sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras que se encuentren incursas en algún incumplimiento