Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2013 (15/03/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, viernes 15 de marzo de 2013

NORMAS LEGALES

490919

Al respecto, de conformidad con el MORDAZA de tipicidad regulado la LPAG (10), solo puede sancionarse administrativamente aquella conducta que se encuentre prevista expresamente, en normas con rango de ley, como una infraccion sin admitir interpretacion extensiva o analogia. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el articulo 6º de las Condiciones de Uso, establece con claridad que las empresas operadoras se encuentran obligadas a brindar informacion necesaria referida a las caracteristicas, condiciones y limitaciones del servicio ofrecido, asi como la velocidad de transmision minima garantizada en Kilobits por MORDAZA (Kbps), para el servicio de acceso a Internet, con la finalidad de que cualquier persona pueda tomar una decision o realizar una eleccion adecuadamente informada en la contratacion y/o uso de los servicios publicos de telecomunicaciones. Asimismo, el articulo 3° del Anexo 5 de las Condiciones de Uso senala, de manera expresa, que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 6° constituye una infraccion grave. En virtud a lo expuesto, es sencillo advertir que incumplir el articulo 6° de las Condiciones de Uso constituye un hecho tipico. En el presente caso, conforme a lo senalado por la Gerencia General, del analisis de las acciones de supervision llevadas a cabo los dias 23 y 28 de marzo, 25 de MORDAZA y 20 de junio del ano 2011, se advierte que los supervisores de la GFS requirieron a los asesores comerciales de MORDAZA informacion sobre las limitaciones del servicio de Internet movil ofrecido mediante Modem inalambrico y equipos BlackBerry; sin embargo, MORDAZA no brindo la informacion solicitada de acuerdo a las caracteristicas, modalidades y limitaciones aplicables a los planes ofertados, asi como la velocidad de transmision minima garantizada en Kilobits por MORDAZA (Kbps) para el servicio de acceso a Internet Movil mediante Modem inalambrico, pese a que dicha obligacion esta contenida expresamente en el articulo 6° de las Condiciones de Uso, como informacion minima que debe ser proporcionada por la empresa operadora. Adicionalmente, hay que anotar que, al contrario de lo argumentado por MORDAZA, para la configuracion del MORDAZA infractor no es necesaria la intencionalidad (dolo) en la conducta del agente. En todo caso, se precisa que la intencionalidad de la conducta de la empresa sera considerada al momento de evaluar la razonabilidad de la sancion impuesta, por constituir un criterio de graduacion de la misma. Sin perjuicio de ello, toda vez que en el MORDAZA de la responsabilidad subjetiva, la conducta infractora es sancionable tambien por culpa, prosigue analizar si la referida empresa operadora infringio el deber de cuidado que le era exigible. A entender de este Colegiado, dicho deber de cuidado esta directamente relacionado con la diligencia que los administrados deben tener a efectos de evitar incurrir en un posible incumplimiento, MORDAZA cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento y, por ende, debida observancia, resulta exigible al administrado. De este modo, la doctrina (11) ­reconocida fuente del derecho­, considera que la diligencia debe medirse en funcion de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorizacion administrativa y que suponen la MORDAZA de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Acorde a ello, el nivel de diligencia exigido a MORDAZA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, ademas de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el MORDAZA en virtud de un titulo habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y tecnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvio del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. Sin embargo, MORDAZA no ha presentado pruebas que permitan evaluar siquiera tal posibilidad. Por tanto, se ha demostrado que MORDAZA incurrio en el hecho tipico previsto en el articulo 3° del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, al incumplir con la obligacion contenida en el articulo 6º de la citada norma. En este sentido, no se ha vulnerado el MORDAZA de tipicidad.

4.5 Sobre la supuesta vulneracion al debido procedimiento administrativo. MORDAZA manifiesta que la Gerencia General no ha valorado juridicamente los medios probatorios ofrecidos en el recurso de reconsideracion, ni ha realizado un analisis objetivo de la finalidad perseguida con los mismos. Dicha situacion, en su opinion, les impediria ejercer su derecho de defensa y vulneraria su derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el numeral 1.2 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG. Agrega a ello que, se ha vulnerado el deber de debida motivacion, toda vez que la Gerencia General le ha atribuido la infraccion tipificada en el articulo 6º de las Condiciones de Uso, sin un fundamento juridico explicito, ni sustento tecnico. Al respecto, a fin de determinar si la Gerencia General observo el MORDAZA del debido procedimiento, corresponde verificar si en la resolucion impugnada valoro las pruebas ofrecidas y motivo las razones por las cuales considero que tales pruebas no ameritaban declarar fundado el recurso de reconsideracion interpuesto contra la Resolucion Nº 414-2012-GG/OSIPTEL (12), mediante la cual se sanciono a MORDAZA, por el incumplimiento de lo establecido en el articulo 6º de las Condiciones de Uso. Ahora bien, del recurso de reconsideracion presentado por MORDAZA, contra la Resolucion Nº 414-2012-GG/ OSIPTEL, se advierte que ofrecio los siguientes medios probatorios: i. Carta C.133-GG.GPSU.GPRC.GAL/2011, mediante la cual pretende demostrar que cumple con la obligacion de brindar la informacion relevante de modo previo a la contratacion. ii. Anexos 2 y 3 del Acuerdo para la Prestacion del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) con los cuales pretende demostrar que, previamente a la contratacion de los servicios, brinda a los abonados y/o usuarios la informacion necesaria respecto a las caracteristicas, condiciones y restricciones aplicables a cada plan tarifario o servicio contratado. iii. Comunicados sobre los planes tarifarios del servicio de Internet Movil registrados en el SIRT del OSIPTEL, con los cuales busca acreditar que cumplio con informar a sus clientes y publico en general, sobre las caracteristicas, condiciones y restricciones de los referidos planes. Con relacion a los medios probatorios indicados en los numerales i. y ii., la Gerencia General ha senalado que, en virtud al articulo 6º de las Condiciones de Uso, las empresas operadoras deben proporcionar la informacion necesaria no solo a los abonados o usuarios, sino tambien a cualquier persona que solicite la misma a traves de los diversos MORDAZA de informacion previstos. Asimismo, agrego que las empresas deben cuidar que en todos sus MORDAZA de informacion se cumpla con la obligacion

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"Articulo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por via reglamentaria. (...)" (Subrayado agregado) Al respecto, MORDAZA De MORDAZA Del Teso, sostiene lo siguiente "El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estara en funcion de diversas circunstancias: a) MORDAZA de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorizacion administrativa, lo que supondria no solo la MORDAZA de obligaciones singulares sino tambien el compromiso de ejercerlas con la MORDAZA diligencia". (El MORDAZA de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Tecnos, 1996. P. 142) Cabe senalar que si bien mediante Resolucion Nº 698-2012-GG/OSIPTEL, se declaro fundado en parte el recurso de reconsideracion interpuesto contra la Resolucion Nº 414-2012-GG/OSIPTEL, tal pronunciamiento se sustento en aplicacion del MORDAZA de razonabilidad.

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