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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490926 MODEM inalámbrico y equipos Blackberry, así como no haber informado sobre la velocidad mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kbps), para el servicio de acceso a Internet móvil mediante MODEM inalámbrico. 3. AMÉRICA MÓVIL a través de la carta DMR/CE/ Nº 874/11, recibida el 17 de agosto de 2011, solicitó la ampliación del plazo otorgado para la remisión de sus descargos. Dicha solicitud fue atendida mediante carta C.1283-GFS/2011, notifi cada el 18 de agosto de 2011. 4. A través de la carta DMR/CE/Nº 959/11, recibida el 7 de septiembre de 2011, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos. 5. Mediante Informe Nº 054-GFS/2012, de fecha 17 de enero de 2012 la GFS concluyó y recomendó lo siguiente: V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN VI.1. CONCLUSIONES 153. Del análisis efectuado es posible concluir que en las acciones de supervisión con fechas 23, 28 de marzo, 25 de mayo y 20 de junio de 2011, AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. trasgredió lo señalado en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, en cuanto no brindó información clara, veraz, detallada y precisa sobre las características, modalidades y limitaciones del servicio ofrecido de acceso a Internet Móvil mediante MODEM inalámbrico y equipos Blackberry, así como no habría informado sobre la velocidad mínima garantizada en Kbps, para el servicio de acceso a Internet Móvil mediante MODEM inalámbrico, incurriendo en la infracción administrativa tipifi cada en el artículo 3º del Anexo 5 de dicha norma. VI.2. RECOMENDACIONES 154. Se recomienda sancionar a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. con una MULTA de setenta y tres (73) UIT, por la infracción Grave tipifi cada en el artículo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD-OSIPTEL y sus modifi catorias, al haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 6º de la referida norma. III. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR El presente PAS se inició contra AMÉRICA MÓVIL al imputársele el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso. El artículo 6º de las Condiciones de Uso dispone lo siguiente: Artículo 6º.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información, clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre: (iv) Las características, modalidades y limitaciones del servicio ofrecido; (...) (ix) La velocidad de transmisión contratada y la velocidad de transmisión mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kbps), para el servicio de acceso a Internet; (...) (Sin subrayado en el original) De acuerdo al Informe de supervisión que sustenta el inicio del presente PAS, AMÉRICA MÓVIL habría incumplido lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, al no brindar a sus usuarios información clara, veraz, detallada y precisa en lo referido a las características, modalidades y limitaciones del servicio ofrecido mediante MODEM inalámbrico y equipos Blackberry; así como la velocidad de transmisión mínima garantizada en Kbps, para el servicio de acceso a Internet móvil mediante MODEM inalámbrico. Dicha conducta habría sido advertida por la GFS en las acciones de supervisión realizadas en los Centros de Atención al Cliente de AMÉRICA MÓVIL (CAC) durante el año 2011, los días 23 de marzo en la Provincia Constitucional del Callao, 25 de mayo en el distrito de Santiago de Surco, 28 de marzo y 20 de junio en el distrito de San Miguel. En tal sentido, la GFS consideró que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, incumplimiento que se encuentra tipifi cado como infracción grave en el artículo 3º del Anexo 5 de dicha norma(1). Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea califi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud sufi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado(2), que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, prosigue analizar los descargos presentados por AMÉRICA MÓVIL respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1. Análisis de los descargos 1.1 Sobre lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso y la información que en virtud de tal norma debe ser proporcionada AMÉRICA MÓVIL en sus descargos sostiene que el deber de información es una obligación general que no implica la obligación de los proveedores de poner en conocimiento de los consumidores la totalidad de la información sobre el bien o servicio que se comercializa, sino aquella que sea relevante para tomar una decisión de consumo adecuada utilizando la diligencia ordinaria de cada consumidor. En esa línea, AMÉRICA MÓVIL refi ere que para determinar si una empresa operadora cumplió o no con su obligación de informar adecuadamente a sus usuarios, resulta necesario analizar si dicha empresa cumplió con proporcionar la información que la normativa vigente ha califi cado previamente como relevante y obligatoria, es decir, si cumplió con proporcionar a sus usuarios la información prevista en el artículo 6º de las Condiciones de Uso a fi n de tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada al momento de la adquisición o uso del servicio. Finalmente, AMÉRICA MÓVIL señala que con la fi nalidad de encajar la premisa de la GFS para iniciar el presente procedimiento, en alguno de los supuestos contenidos en la norma citada habría que determinar en primer lugar la veracidad de tal premisa, y sólo de ser el caso, si AMÉRICA MÓVIL omitió información relevante respecto de alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 6º de las Condiciones de Uso; a fi n que, a partir de lo señalado, se analice en qué consistió la información brindada durante las acciones de supervisión. Al respecto, debe señalarse que de lo dispuesto por el artículo 6º de las Condiciones de Uso se desprende que la obligación de brindar información se puede generar en diferentes momentos, ya sea para (i) tomar una decisión, (ii) realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, (iii) efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios; con lo cual dicha información debe ser proporcionada no sólo en el proceso de contratación, sino también antes y/o durante la vigencia de la relación empresa-cliente. En atención a lo indicado, corresponde que las empresas operadoras provean información que responda a las necesidades de aquellos que la solicitan, toda vez que –de cara a la persona que la requiere– el suministro 1 Así, se observa que el artículo 3 del Anexo 5 de las Condiciones de Uso establece que, constituye infracción grave los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 3 (segundo párrafo), 4 (primer y tercer párrafo), 6, 8, 10, 17, 27, 30, 31, 32, 56, 57, 58, 63, 68, 73, 78 (tercer párrafo), 79, Sexta Disposición Final y Sétima Disposición Final. 2 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539.