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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2013 (15/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490915 origen, las restricciones no podrán estar referidas a impedir el acceso de las llamadas originadas desde las redes de los servicios públicos móviles. TELEFÓNICA implementará las restricciones de acceso solicitadas por sus suscriptores correspondientes a las series 0800. El acceso de los usuarios móviles a los números 0801 modalidad 2 no podrá ser restringido por el suscriptor, dado que dicha llamada es pagada por el usuario del servicio móvil de AMÉRICA MÓVIL”. 1.2 Modifi car el numeral 1° “Acceso de llamada a números de las series 0800 y 0801” del Anexo 1 -Aspectos Técnicos- del Informe N° 626-GPRC/2012, quedando redactado de la siguiente manera: Numeral 1° del Anexo 1. “Acceso de llamadas a números de las series 0800 y 0801”: “TELEFÓNICA no podrá restringir el acceso de las llamadas a los números 0800 y 0801, salvo que el suscriptor de las referidas series haya requerido a TELEFÓNICA determinadas restricciones para el acceso a sus servicios por parte de los abonados y usuarios. TELEFÓNICA implementará las restricciones de acceso solicitadas por sus suscriptores correspondientes a las series 0800. El acceso de los usuarios móviles a los números 0801 modalidad 2 no podrá ser restringido por el suscriptor.” 1.3 Eliminar del numeral 4.6 y del Anexo 3 del Informe N° 626-GPRC/2012, el escenario de liquidación correspondiente a las llamadas originadas en los usuarios de las red del servicio móvil de América Móvil Perú S.A.C. con destino a los suscriptores de la serie 0801 Modalidad 1 de la red del servicio de telefonía fi ja de Telefónica del Perú S.A.A. Artículo 2°.- Declarar Infundada la solicitud de suspensión de efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° 001- 2013-CD/OSIPTEL presentada por América Móvil Perú S.A.C.; de conformidad con lo expuesto en la presente resolución y en el Informe N° 162-GPRC/2013 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la notifi cación de la presente resolución y el Informe Nº 162-GPRC/2013, a las empresas Telefónica del Perú S.A.A. y América Móvil Perú S.A.C., así como para su publicación en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo 912026-1 Confirman la Res. Nº 698-2012-GG/ OSIPTEL mediante la cual se modificó multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 038-2013-CD/OSIPTEL Lima, 7 de marzo de 2013 EXPEDIENTE Nº : 00033-2011-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución N° 698-2012-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : América Móvil Perú S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante CLARO), el 23 de enero de 2013, contra la Resolución de Gerencia General Nº 698-2012-GG/OSIPTEL, que declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 414-2012-GG/OSIPTEL, y modifi có la multa impuesta de setenta (70) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante UIT) a cincuenta y un (51) UIT, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (1) (en adelante, las Condiciones de Uso), al no haber brindado información clara, veraz, detallada y precisa respecto de las características, modalidades y limitaciones del servicio de acceso a Internet mediante Módem inalámbrico y equipos BlackBerry, así como la velocidad de transmisión mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kbps) para el servicio de acceso a Internet mediante Módem inalámbrico. (ii) El Informe Nº 033-GAL/2013 del 26 de febrero de 2013, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación. (iii) Los Expedientes Nº 00033-2011-GG-GFS/PAS y Nº 00063-2011-GG-GFS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con el Plan de Supervisión de fecha 11 de febrero de 2011, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (en adelante, GFS) dio inicio a un procedimiento de supervisión con el fi n de verifi car el cumplimiento por parte de la empresa CLARO, de lo dispuesto por el artículo 6º de las Condiciones de Uso, con relación a su obligación de brindar información clara, veraz, detallada y precisa, sobre las características, modalidades y limitaciones del servicio de acceso a Internet. Al respecto, se realizaron cuatro (04) visitas a establecimientos comerciales de CLARO los días 23 y 28 de marzo, 25 de mayo y 20 de junio del año 2011 (2), en las cuales los supervisores del OSIPTEL, actuando como usuarios, constataron en los cuatro (04) casos, que la empresa no brindó información respecto a la velocidad de transmisión mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kbps), ni de la disminución de velocidad llegando al tope de la capacidad para los Planes de Internet Ilimitado, con relación al servicio de acceso a Internet Móvil mediante Módem inalámbrico (3). De otro lado, se verifi có que CLARO, en dos (02) casos en los que se consultó sobre el servicio de acceso a Internet móvil mediante planes BlackBerry, no cumplió con proporcionar la información correspondiente a las restricciones que contienen los Planes BlackBerry que incluyen el denominado “acceso ilimitado”, toda vez que debió informar a los usuarios que la navegación ilimitada de los referidos planes está limitada a las características y restricciones del equipo celular. 2. El 25 de julio de 2011, la GFS emitió el Informe N° 547-GFS/2011 (Informe de Supervisión), en el cual concluyó lo siguiente: “4.1 CONCLUSIONES 4.1.1 AMERICA MOVIL S.A.C. habría incumplido con lo dispuesto por el artículo 6º de las Condiciones de Uso, al no garantizar el derecho de toda persona de recibir la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada para la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones; al no brindar información clara, veraz, detallada y precisa sobre las características, modalidades y limitaciones del servicio ofrecido de acceso a Internet móvil mediante MODEM inalámbrico y equipos BlackBerry; así como al no informar sobre la velocidad mínima 1 Aprobadas con la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL y normas modifi catorias. 2 Tres visitas se realizaron en la provincia y departamento de Lima (distritos de San Miguel y Surco) y la restante en la Provincia Constitucional del Callao, según se advierte en el Expediente Nº 00063-2011-GG-GFS. 3 De acuerdo a lo consignado por CLARO en el Sistema de Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL, en los Planes Modem Postpago Ilimitados, en caso que, por ejemplo, el cliente haya contratado una velocidad máxima de downlink de 700Kbps, cuando alcance un (01) Gigabyte (GB) de transmisión de datos durante el ciclo de facturación, la velocidad máxima de downlink a alcanzar será de 256 Kbps hasta la fi nalización del ciclo de facturación.