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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2013 (15/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490916 garantizada en Kbps, para el servicio de acceso a Internet móvil mediante MODEM inalámbrico. 4.1.2 Dado que el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, corresponde proceder a iniciar un procedimiento administrativo sancionador en tal extremo. Por lo expuesto, corresponde dar por concluida la presente supervisión y proceder al cierre del expediente.” 3. Mediante carta C.1095-GFS/2011, notifi cada el 08 de agosto de 2011, la GFS comunicó a CLARO, el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (en lo sucesivo PAS), por el presunto incumplimiento del artículo 6º de las Condiciones de Uso, al no brindar información respecto a las características, modalidades y limitaciones del servicio de acceso a Internet mediante Módem inalámbrico y equipos BlackBerry, así como la velocidad mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kbps) para el servicio a Internet mediante Módem inalámbrico. 4. Mediante carta DMR/CE/Nº959/11 de fecha 7 de setiembre de 2011, CLARO remitió sus descargos. 5. Mediante Resolución Nº 414-2012-GG/OSIPTEL del 15 de agosto de 2012, notifi cada el 17 de agosto de 2012, la Gerencia General impuso a CLARO una multa de setenta (70) UIT, al no haber brindado a los usuarios información clara, veraz, detallada y precisa en lo referido a las características, modalidades y limitaciones del servicio de acceso a Internet mediante Módem inalámbrico y equipos BlackBerry, así como la velocidad mínima garantizada en Kbps para el servicio a Internet mediante Módem inalámbrico 6. Con fecha 11 de setiembre de 2012, CLARO interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 414- 2012-GG/OSIPTEL. 7. Mediante Resolución Nº 698-2012-GG/OSIPTEL del 27 de diciembre de 2012, notifi cada el 02 de enero de 2013, se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 414-2012-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, se reformó la multa impuesta, modifi cándola de setenta (70) UIT a cincuenta y un (51) UIT, confi rmándose los demás extremos de la misma. 8. Con fecha 23 de enero de 2013, CLARO interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 698-2012- GG/OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: De conformidad con el artículo 57º del RGIS y los artículos 207º y 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por CLARO, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los fundamentos de la impugnación por los cuales CLARO considera que la resolución impugnada debe declararse nula son los siguientes: i. Del análisis de la información proporcionada por sus asesores comerciales en cada una de las acciones de supervisión, por las cuales se le imputó la comisión de la infracción, concluye que brindó información de conformidad con el artículo 6º de las Condiciones de Uso. ii. CLARO cumple con brindar la información necesaria de los servicios de Internet Móvil al momento de la contratación del servicio. iii. El acta de supervisión de fecha 28 de marzo de 2011, adolece de un vicio de nulidad. iv. Se ha vulnerado los principios de tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad y proporcionalidad. IV. ANÁLISIS: Respecto a los argumentos de CLARO, este Colegiado considera lo siguiente: 4.1 Sobre el cumplimiento del artículo 6º de las Condiciones de Uso durante las acciones de supervisión. CLARO señala que para atribuirle el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, es necesario verifi car si, al momento de las acciones de supervisión, omitió brindar la información necesaria a la cual hace referencia los numerales (i) al (xi) del referido artículo. Respecto a la supuesta omisión de información, CLARO alega que cuando sus asesores comerciales informaron que los Planes de Internet Ilimitado (tanto Módem Inalámbrico, como el servicio de internet por BlackBerry) no tenían ninguna limitación, se referían a que dichos planes no cuentan con limitación alguna en lo que respecta a la cantidad de Megabytes (MB) libres para navegar en Internet, a diferencia de los Planes de Internet Limitados que cuentan con una cantidad determinada de Megabytes (MB) libres y que permiten realizar tráfi co adicional mediante recargas. Por otro lado, CLARO manifi esta que la restricción al acceso a la página “YouTube” que tienen los usuarios que contratan los Planes BlackBerry, no se encuentra vinculada a la capacidad o posibilidad de navegar por Internet de manera ilimitada, sino a un aspecto técnico relacionado con el parámetro denominado “Nombre de Punto de Acceso” o APN por sus siglas en inglés (Access Point Name), utilizado para la navegación en Internet mediante los Planes BlackBerry y que, por defecto, se encuentra confi gurado en todos los terminales BlackBerry comercializados por las empresas operadoras en el mercado nacional e internacional. Asimismo, en su opinión, brindar al cliente la información de las páginas web a las cuales es posible acceder mediante el APN utilizado por los Planes BlackBerry, entorpecería el proceso de venta y la contratación del servicio. Finalmente, CLARO manifi esta que en el supuesto que se considere que durante el desarrollo de las acciones de supervisión incumplió el artículo 6° de las Condiciones de Uso, esto no constituiría una práctica generalizada de su representada, sino que se trataría de casos aislados. Al respecto, el artículo 6º de las Condiciones de Uso, dispone lo siguiente: “Artículo 6.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre: (i) El servicio ofrecido; (…) (iv) Las características, modalidades y limitaciones del servicio ofrecido; (…) (ix) La velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kbps), para el servicio de acceso a Internet; (…)” (Subrayado agregado) Del citado dispositivo, se verifi ca que contiene la obligación general de brindar información a los abonados y/o usuarios; asimismo, si bien el citado dispositivo ha establecido una lista de información que como mínimo la empresa operadora se encuentra obligada a brindar para la contratación y/o uso de un servicio, también incluye toda información que pueda resultar relevante para los abonados o usuarios, en aras a resguardar los intereses de los usuarios frente a la asimetría informativa existente entre la empresa operadora y el abonado o usuario. Asimismo, se advierte con claridad que en los numerales (iv) y (ix) del segundo párrafo del artículo 6º de las Condiciones de Uso, se establece expresamente la obligación de la empresa operadora de brindar información clara, veraz, detallada y precisa sobre las características, modalidades y limitaciones de los servicios que fueron objeto de consulta, así como la velocidad de transmisión