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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2013 (15/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490924 iii) AMÉRICA MÓVIL solicita se revise la información que se brinda al momento de la contratación del servicio y se pone a disposición de sus clientes. Dicha empresa operadora señala que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6° de las Condiciones de Uso, previamente y al momento de la contratación de un determinado servicio brinda la totalidad de la información necesaria en relación a las características, condiciones, restricciones, tarifas y demás información relevante del servicio contratado, siendo que tal información se encontraría acorde con lo dispuesto en la normativa. Refi ere AMÉRICA MÓVIL que las verifi caciones contenidas en las acciones de supervisión materia de sanción, no corresponden a los requisitos, ni al procedimiento establecido por la empresa operadora para la contratación de los servicios. De esta manera, AMÉRICA MÓVIL indica que para acceder a los planes de Internet móvil que comercializa se debe suscribir el Acuerdo para la Prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) -cuya copia adjunta en calidad de nueva prueba (Anexo B)-, el cual está conformado por tres anexos, dentro de los cuales, el Anexo 3 contiene las características, condiciones y restricciones aplicables a cada plan tarifario o servicio contratado. Agrega AMÉRICA MÓVIL que tales documentos fueron aprobados por el OSIPTEL a través de la comunicación C.133-GG.GPSU.GPRC.GAL/2011 remitida a la Gerencia de Protección al Usuario del OSIPTEL (GPSU), la misma que adjunta como nueva prueba (Anexo A). Considera AMÉRICA MÓVIL que resulta errada la premisa a partir de la cual la Gerencia General del OSIPTEL le ha impuesto la sanción administrativa, pues en ningún momento omite entregar información relevante a los usuarios sobre las características y limitaciones de los servicios de Internet móvil y Blackberry, toda vez que dicha información se incluye expresamente dentro las cláusulas del Contrato suscrito con sus clientes para la prestación de tales servicios, y que es entregado a los contratantes antes de su suscripción. En relación a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, conviene precisar que el alcance del derecho a la información básica que prevé el artículo 6° de las Condiciones de Uso comprende no sólo a los abonados o usuarios de las empresas operadoras, sino también a cualquier persona que solicite la misma a través de los canales de información que aquéllas han previsto; ello, teniendo en cuenta la asimetría de información existente entre los proveedores y los usuarios o potenciales usuarios. En esa línea, no tendría sentido aceptar que la información necesaria o relevante esté únicamente en el Contrato de la empresa operadora, cuando el requerimiento de la misma puede hacerse a través de otros canales, como el telefónico, pudiendo provenir de personas que no tienen una relación contractual con ella, o que en todo caso solicitan información para compararla con la que pueda ser proporcionada por otras empresas operadoras, no siendo una práctica común de las empresas operadoras que estas entreguen como material de información los formatos de contratos a personas que aún no expresan su voluntad de contratar. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL debe ser cuidadosa de que todos sus canales de información cumplan con la obligación de brindar información acorde con la normativa, por ello, aún cuando sus contratos para la prestación del servicio, contengan la información relevante respecto de las características y limitaciones de sus Planes tarifarios, como los que se prestan para los servicios de Internet móvil y Blackberry, ello no la exime del cumplimiento de su obligación de proporcionar información al momento en que se efectúa el requerimiento de la misma en sus Centros de Atención al Cliente, como los que fueron materia de supervisión en el presente caso. De otro lado, AMÉRICA MÓVIL precisa que en aplicación de lo previsto por la Resolución Nº 060- 2000-CD/OSIPTEL, Reglamento General de Tarifas, la información sobre los planes tarifarios registrada en el SIRT es considerada como información de carácter público encontrándose a disposición del público en general a través de la página web del OSIPTEL, con lo cual, las condiciones, características y limitaciones de sus planes tarifarios para el acceso a los servicios de Internet móvil y Blackberry, fueron conocidas por quienes accedieron a las mismas. Como sustento de sus afi rmaciones, AMÉRICA MÓVIL alcanza los reportes del SIRT sobre los planes de Internet móvil (Anexo C). Sobre el particular, conforme al pronunciamiento contenido en la Resolución de Gerencia General, se determinó que a través de las acciones de supervisión realizadas los días 23 y 28 de marzo, 25 de mayo y 20 de junio de 2011 se pudo determinar el incumplimiento de AMÉRICA MÓVIL con informar sobre las limitaciones del servicio de Internet móvil mediante MODEM inalámbrico y equipos Blackberry, pese a su obligación de garantizar el derecho de toda persona a recibir la información necesaria para tomar una decisión, realizar una elección adecuadamente informada para la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. De esta manera, aun cuando AMÉRICA MÓVIL señala cumplir la obligación de poner a disposición del público en general las condiciones, características y limitaciones de sus planes tarifarios para el acceso a los servicios de Internet móvil y Blackberry e informar sobre los servicios que presta a través del SIRT, en las acciones de supervisión realizadas en sus Centros de Atención al Cliente no se brindó información conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de las Condiciones de Uso. iv) AMÉRICA MÓVIL alega que existiría violación a los Principios de Tipicidad, Razonabilidad y Proporcionalidad. AMÉRICA MÓVIL señala que la norma por la cual se le atribuye la comisión de la infracción, sanciona la omisión consciente, voluntaria e intencional como práctica, a proporcionar inadecuadamente la información prevista por el artículo 6° de las Condiciones de Uso; lo cual no ha sido realizado en el presente caso, con lo cual, inobservado, según alega, el Principio de Tipicidad. Considera AMÉRICA MÓVIL que resulta desproporcionada la multa impuesta que le ha sido impuesta, dado que no se ha acreditado fehacientemente el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6° de las Condiciones de Uso, ni se ha demostrado la existencia de una actitud dolosa o culposa de su parte, ni los hechos revisten la signifi cancia necesaria para imponerle una sanción, por tratarse de supuestos aislados y excepcionales. En cuanto a la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad, corresponde a esta Instancia ratifi carse en lo señalado al respecto en la Resolución recurrida, la haberse verifi cado que AMÉRICA MÓVIL incurrió en el tipo infractor previsto en el artículo 3° del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, en tanto incumplió con lo dispuesto por el artículo 6° de la citada norma, de conformidad con el análisis realizado con anterioridad. De otro lado, en cuanto a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, es importante precisar que alegar la falta de intencionalidad, no constituye argumento sufi ciente para que se concluya que no se ha incurrido en infracción; no siendo requisito para la confi guración de la misma que el incumplimiento obedezca a un hecho generalizado. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario considerar para el presente caso el pronunciamiento emitido por el Consejo Directivo del OSIPTEL través de la Resolución N° 153-2012-CD/OSIPTEL emitida el 18 octubre de 2012(5) en un caso similar al presente, en el cual, dicho Colegiado consideró que no se advertían mayores elementos de juicio que justifi quen la imposición de una multa superior al límite mínimo que prevé la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley N° 27336, frente a la comisión de infracciones graves, es decir cincuenta y un (51) UIT. Por tanto, en aplicación del Principio de Imparcialidad(6) previsto en la LPAG, corresponde reformar la multa impuesta mediante Resolución 414-2012-GG/OSIPTEL reduciéndola a cincuenta y un (51) UIT. En consecuencia, del análisis efectuado, así como de los medios probatorios alcanzados por AMÉRICA MÓVIL como nueva prueba –Copia simple de la carta C.133- GG.GPSU.GPRC.GAL/2011 de fecha 14 de febrero de 5 Expediente N° 00031-2011-GG-GFS/PAS 6 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.