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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2013 (15/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490930 Asimismo, no obstante que en el caso de la acción de supervisión del 20 de junio de 2011, el Asesor de AMÉRICA MÓVIL proporcionó al Supervisor de la GFS un papel escrito a fi n de brindar información respecto del servicio, sin embargo, conforme se aprecia de tal información ésta no contiene la explicación de las ventajas y limitaciones del servicio. Teniendo en cuenta lo señalado, se colige que AMÉRICA MÓVIL omitió informar en ambas acciones de supervisión sobre la velocidad de transmisión mínima garantizada –10% la velocidad máxima contratada– así como la reducción de la velocidad –a 256 kbps– cuando se llega al tope de la capacidad asignada al plan contratado, pese a que la consulta formulada por el Supervisor estuvo claramente referida a obtener información respecto a las limitaciones de tales planes, y que dicha información se encuentra publicada en el SIRT como condición aplicable a los planes de Internet móvil ilimitado. En consecuencia, en las acciones de supervisión efectuadas el 28 de marzo y 20 de junio de 2011, AMÉRICA MÓVIL incumplió con lo dispuesto por el artículo 6º de las Condiciones de Uso, al no haber informado sobre las limitaciones del servicio de Internet móvil mediante MODEM inalámbrico y equipos Blackberry, pese a lo dispuesto por los numerales iv) y ix) de la mencionada norma, y a su obligación de garantizar el derecho de toda persona a recibir la información necesaria para tomar una decisión, realizar una elección adecuadamente informada para la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. 1.3 Sobre la solicitud de nulidad de la acción de supervisión de fecha 28 de marzo de 2011 AMÉRICA MÓVIL refi ere que en la acción de supervisión de fecha 28 de marzo de 2011, el funcionario del OSIPTEL no dio cumplimiento a lo dispuesto por literal d) del artículo 19º(13) del Reglamento General de Acciones de Supervisión aprobado por Resolución Nº 034-97-CD/ OSIPTEL (Reglamento de Supervisión), lo cual considera acarrea la nulidad de la dicha acción de supervisión, debido a que se omitió incluir en el acta que durante el desarrollo de la supervisión el funcionario del OSIPTEL realizó diversas consultas sobre la cobertura del servicio de Internet y las limitaciones para acceder a dicho servicio, información que indica el Asesor de Atención al Cliente procedió a brindar en todo momento. En esa línea, AMÉRICA MÓVIL refi ere que la omisión de información relevante de las acciones efectuadas por el personal del OSIPTEL durante la acción de supervisión que formaron parte del objeto de la misma, afecta sus intereses como empresa operadora. Sobre lo manifestado, cabe indicar que las acciones de supervisión realizadas por el OSIPTEL se rigen por la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (LDFF) y por el Reglamento de Supervisión. En virtud del Principio de Discrecionalidad, establecido en el artículo 5º(14) del Reglamento de Supervisión y en el artículo 3º(15) de la LDFF, el órgano supervisor tiene la potestad de establecer los planes y métodos de trabajo aplicados en las supervisiones pudiendo tener el carácter de reservados frente a la empresa operadora. Asimismo, conforme lo disponen los artículos 18º(16) y 19º literal d) del Reglamento de Supervisión, llevada a cabo una visita de inspección se procederá a dejar constancia de las incidencias observadas por el o los funcionarios del OSIPTEL mediante acta levantada en el mismo acto. En el presente caso, del acta de supervisión materia del presente análisis se aprecia que el Supervisor de la GFS cumplió con consignar las principales incidencias de la acción de supervisión, las mismas que según lo indicado en el acta correspondiente, se relacionan con la solicitud de información a la empresa operadora sobre las características del servicio de Internet móvil mediante MODEM inalámbrico y a través de los planes Blackberry de AMÉRICA MÓVIL, dentro del marco de la verifi cación del cumplimiento por parte de dicha empresa operadora del deber de información previsto por el artículo 6º de las Condiciones de Uso, establecido como objetivo por el correspondiente Plan de Supervisión. Siendo así se colige que las acciones de supervisión cumplen con las exigencias establecidas por la normativa vigente, y en particular con lo dispuesto por el artículo 19º del Reglamento de Supervisión, habiéndose otorgado a favor de la empresa operadora la posibilidad de incluir sus comentarios en aplicación del artículo 18º(17) de dicho Reglamento, conforme se advierte del acta correspondiente obrante de fojas 16 a 18 del expediente Nº 00063-2011- GG-GFS. Por tanto, corresponde desestimar la solicitud de Nulidad planteada por AMÉRICA MÓVIL. 1.4 Sobre la información alcanzada al momento de la contratación del servicio y la publicada en el SIRT AMÉRICA MÓVIL señala en sus descargos que los documentos suscritos por los abonados al momento de la contratación –Acuerdo para la Prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales - PCS– contienen toda la información relevante sobre las características, modalidades y limitaciones del servicio ofrecido de acceso a Internet móvil mediante MODEM inalámbrico y equipos Blackberry, con lo cual, desde el momento de la suscripción del contrato abonado conoce de las “características”, “modalidades” y “limitaciones” del servicio ofrecido. De igual manera, AMÉRICA MÓVIL señala que las características, condiciones y restricciones de los planes tarifarios comercializados bajo las diversas modalidades ofrecidas para el acceso a los servicios de Internet móvil y Blackberry aplicables a sus clientes, fueron informadas oportunamente al OSIPTEL al haber sido registradas en el SIRT, conforme a la Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL, Reglamento General de Tarifas. Agrega la referida empresa que dicha información es brindada también por sus Asesores de Atención al Cliente de manera presencial en los puntos de venta y a través del Servicio de Atención Telefónico (Call center) y, adicionalmente, son puestas a disposición de sus clientes y al público en general en su página Web, lo cual evidencia que da estricto cumplimiento a lo dispuesto por la normativa vigente. En este punto, se debe señalar que sin perjuicio que los contratos para la prestación del servicio, así como la información consignada en el SIRT, en la página web de AMÉRICA MÓVIL, y la información otorgada a través del Servicio de Atención Telefónico, puedan contener la información prevista por el artículo 6º de las Condiciones de Uso, ello no exime a la referida empresa del cumplimiento de su obligación de proporcionar información al momento en que se efectúa el requerimiento de la misma en sus CAC, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en dicha norma. 13 Artículo 19.- El acta deberá carecer de borrones y/o enmendaduras y podrá ser manuscrita, mecanografi ada o impresa. Dicha acta contendrá, bajo sanción de nulidad, los siguientes datos mínimos: (...) d) Descripción y relato de las incidencias observadas por el o los funcionarios de OSIPTEL durante la acción de supervisión, la cual se inicia en el momento del ingreso al local o lugar y culmina con el levantamiento del acta; (...) 14 Artículo 5.- Son principios que rigen las acciones de supervisión: (...) d) Discrecionalidad.- en virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada para la consecución de los fi nes de la supervisión. 15 Artículo 3.- Principios de la supervisión Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios: (...) d. Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. 16 Artículo 18.- Llevada a cabo una visita de supervisión, si fuera el caso, se procederá a dejar constancia de las incidencias observadas mediante acta que será levantada en el mismo acto y lugar en que fue realizada, en original y copia. La copia deberá ser entregada al funcionario con quien se ha entendido la acción de supervisión.(...) 17 Artículo 18.- (...) El acta será levantada exclusivamente por el o los funcionarios competentes de OSIPTEL y constituye documento público. La empresa supervisada podrá, de considerarlo conveniente, formular en el mismo acto los comentarios pertinentes a las incidencias observadas en la acción de supervisión, los mismos que constarán por escrito en el acta.