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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2013 (15/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490918 ni limitaciones, cuando en realidad no permiten navegar en cualquier página de Internet. En efecto, algunas páginas, como aquellas para visualizar videos, por ejemplo “YouTube”, no son de libre acceso a través de la herramienta de Internet que proporciona el propio Plan BlackBerry, siendo que sólo se puede acceder a dichas páginas mediante el servicio de Internet proporcionado por la propia empresa operadora, generando cargos adicionales. Al respecto, si bien CLARO sostiene que tales limitaciones no están asociadas a los Planes BlackBerry, sino a las características de los equipos terminales en sí, este Colegiado considera que, por lo general, cuando un usuario consulta sobre las características y limitaciones del servicio de Internet ofrecido en los referidos planes, no discrimina entre las condiciones del plan ofrecido y el equipo terminal, porque lo que le interesa es únicamente conocer cómo se desarrollará la navegación y qué inconvenientes esta podría afrontar. En dicho orden de ideas, CLARO debió informar sobre las limitaciones de la navegación en Internet a través de los Planes BlackBerry, aun cuando aquellas estén asociadas al propio equipo. Sobre lo expuesto, es evidente que el caso analizado constituye un supuesto tangible de asimetría informativa, en el entendido que CLARO tiene, en comparación con los usuarios y el público en general, mayor información relevante sobre los productos que ofrece. Por tanto, si el interesado en acceder a un determinado servicio no obtiene información con las características que resalta el artículo 6° de las Condiciones de Uso, es probable que su decisión de consumo no sea efi ciente. Finalmente, es importante resaltar que no es requisito para la confi guración de la infracción que el incumplimiento obedezca a un hecho generalizado. En consecuencia, CLARO incumplió el artículo 6° de las Condiciones de Uso, puesto que en las acciones de supervisión realizadas en sus establecimientos comerciales no brindó información conforme exige la referida norma. 4.2 Sobre el supuesto cumplimiento de brindar información necesaria al momento de la contratación del servicio. CLARO manifi esta que cumple con la obligación de brindar la obligación necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, al proporcionar a sus clientes que contratan los Planes de Internet Móvil, el “Acuerdo para la Prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS)”, en cuyos anexos se consigna la información vinculada a las características, condiciones y restricciones aplicables a los referidos planes tarifarios y servicio contratado. Agrega a ello que, mediante carta C.133-GG.GPSU. GPRC.GAL/2011, el OSIPTEL aprobó dicho Acuerdo y anexos; por lo que, en su opinión, tal comunicación evidenciaría la conformidad del organismo regulador, respecto a la información que debe ser trasladada a los clientes previamente a la contratación de los servicios de Internet Móvil ofrecidos por CLARO, y por tanto, acreditaría que cumple con lo dispuesto por el artículo 6º de las Condiciones de Uso. Adicionalmente, CLARO alega que al registrar los Planes de Internet Móvil y Planes BlackBerry en el Sistema de Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL, ha cumplido con su obligación de informar al público en general, sobre las características, condiciones y restricciones de los referidos planes. Al respecto, conforme ha señalado la Gerencia General, si bien los contratos para la prestación del servicio, el SIRT u otro canal de información de CLARO, pueden contener la información prevista por el artículo 6° de las Condiciones de Uso, ello no libera a la referida empresa de su obligación de proporcionar información al momento en que se efectúa el requerimiento de la misma en sus Centros de Atención al Cliente, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en dicha norma. Asimismo, aun cuando CLARO, según señala, cumple con informar sobre los servicios que presta a través de otros medios de comunicación, tal como se señala en el numeral 4.1 de la presente resolución, es indudable que incumplió con la obligación establecida en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, toda vez que en las acciones de supervisión realizadas en sus establecimientos comerciales no brindó la información establecida en el citado artículo. 4.3 Sobre los supuestos vicios de nulidad del Acta de Supervisión de fecha 28 de marzo de 2011. CLARO sostiene que el acta de fecha 28 de marzo de 2011, adolece de un vicio de nulidad, al transgredir lo establecido en el literal d) del artículo 19º del Reglamento General de Acciones de Supervisión, aprobado por Resolución N° 034-97-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Supervisión). Dicha afi rmación la sustenta en que, el supervisor del OSIPTEL habría omitido incluir en el acta de supervisión que su asesor comercial habría brindado la información necesaria, respecto a las consultas sobre la cobertura del servicio de Internet Móvil en provincias y las limitaciones para acceder a dicho servicio en provincias. Al respecto, de conformidad con el artículo 19º del Reglamento de Supervisión (9), el acta de supervisión debe contener, bajo sanción de nulidad, entre otros elementos, la descripción y relato de lo sucedido durante la acción de supervisión. Sobre el particular, del Acta de Supervisión de fecha 28 de marzo de 2011 se advierte que en ella se ha descrito y relatado las principales incidencias observadas por los funcionarios durante la acción de supervisión, vinculada a la solicitud de información a CLARO sobre las características del servicio de Internet móvil brindado a través de Módem inalámbrico y equipos BlackBerry, dentro del marco de la verifi cación del cumplimiento por parte de dicha empresa operadora del deber de información previsto por el artículo 6° de las Condiciones de Uso. Asimismo, se advierte que se dejó constancia de que los representantes de la empresa operadora refi rieron que no se estaba consignando en el Acta que el supervisor del OSIPTEL habría realizado diversas consultas sobre la cobertura del servicio de internet en provincias y las limitaciones para acceder a dicho servicio en provincias, a lo cual el asesor comercial de CLARO habría brindado la información correspondiente. Cabe señalar que, la supuesta omisión de consignar en el acta de supervisión las preguntas y respuestas acerca de la cobertura del servicio de internet en provincias, no desvirtúa el hecho que CLARO haya omitido proporcionar información acerca de la velocidad de transmisión mínima garantizada, ni la disminución de la velocidad de navegación una vez alcanzado el tope de capacidad en los Planes de Internet Móvil denominados Ilimitados. En este sentido, el acta de supervisión fecha 28 de marzo de 2011, cumple con lo dispuesto por el artículo 19º del Reglamento de Supervisión, habiéndose permitido incluir sus comentarios en aplicación de lo establecido en el artículo 18º del referido Reglamento. En virtud a lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de nulidad formulada. 4.4 Sobre la supuesta vulneración al principio de tipicidad. Para CLARO en el presente PAS se vulnera el principio de tipicidad, en tanto que, en su opinión, sólo se incumple lo establecido en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, cuando las empresas operadoras intencionalmente se niegan a proporcionar la información básica a que se refi ere el citado artículo. En virtud a ello, CLARO considera que no corresponde sancionarla por el incumplimiento del artículo 6º de las Condiciones de Uso, en tanto la Gerencia General no habría demostrado que intencionalmente omitió proporcionar la información necesaria para que las personas adopten una decisión de consumo informada. Asimismo, agrega que al haberse vulnerado el principio de tipicidad, correspondería declarar la nulidad de la resolución que impuso la sanción administrativa. 9 “Artículo 19º.- El acta deberá carecer de borrones y/o enmendaduras y podrá ser manuscrita, mecanografi ada o impresa. Dicha acta contendrá, bajo sanción de nulidad, los siguientes datos mínimos: ( ) d. Descripción y relato de las incidencias observadas por el o los funcionarios de OSIPTEL durante la acción de supervisión, la cual se inicia en el momento del ingreso al local o lugar y culmina con el levantamiento del acta; (…)”