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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490914 EXPEDIENTE : Nº 00010-2012-CD-GPRC/ MI MATERIA : Mandato de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : América Móvil Perú S.A.C./ Telefónica del Perú S.A.A. VISTOS: (i) Mediante escrito recibido con fecha 29 de enero de 2013, América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, América Móvil) interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Interconexión con Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), dictado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001-2013-CD/OSIPTEL; (ii) El Informe N° 162-GPRC/2013 de fecha 07 de marzo de 2013 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso al que se refi ere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modifi cada por Ley N° 27631, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que, conforme a lo establecido en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en el artículo 103° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, califi cándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, adicionalmente, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL, se defi nen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, estableciéndose las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001- 2013-CD/OSIPTEL de fecha 07 de enero de 2013 se dictó Mandato de Interconexión entre Telefónica y América Móvil a efectos de incorporar en el Contrato de Interconexión aprobado mediante Resolución de Gerencia General N° 181-2000-GG/OSIPTEL, las condiciones técnicas, económicas y legales para el acceso de los usuarios del servicio móvil de América Móvil, al servicio 0800 (cobro revertido automático) y 0801 (pago compartido) de Telefónica; Que, mediante escrito recibido con fecha 29 de enero de 2013, América Móvil interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 001-2013- CD/OSIPTEL. La recurrente en su mismo recurso de reconsideración, solicitó la suspensión de los efectos de la citada resolución; Que, mediante carta C.008-GPRC/2013 recibida con fecha 01 de febrero de 2013, se corrió traslado a Telefónica del recurso de reconsideración presentado por América Móvil concediéndole un plazo de cinco (05) días hábiles, a efectos que manifi este lo que considere pertinente; Que, mediante comunicación DR-107-C-0154/CM- 13 recibida con fecha 07 de febrero de 2013, Telefónica solicitó una prórroga de cinco (05) días hábiles para remitir sus comentarios al recurso de reconsideración interpuesto por América Móvil; Mediante comunicación C.009-GPRC/2013 recibida con fecha 14 de febrero de 2013, se otorgó a Telefónica la prórroga solicitada para que remita sus comentarios; Mediante comunicación DR-107-C-0202/CM-12 recibida con fecha 18 de febrero de 2013, Telefónica absolvió el traslado del recurso de reconsideración; Mediante comunicación C.010-GPRC/2013, recibida con fecha 21 de febrero de 2013, se puso en conocimiento de América Móvil los comentarios de Telefónica al recurso de reconsideración interpuesto; Mediante escrito recibido con fecha 06 de marzo de 2013, América Móvil presentó alegatos adicionales a su recurso de reconsideración de fecha 29 de enero de 2013; Mediante comunicación C.014-GPRC/2013, recibida con fecha 07 de marzo de 2013, se puso en conocimiento de Telefónica los alegatos adicionales de América Móvil; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 162-GPRC/2013 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; Que, conforme al artículo 217.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a lo señalado en el Informe N° 162-GPRC/2013, corresponde declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración presentado por América Móvil; Que, conforme a lo señalado en el Informe N° 162- GPRC/2013 corresponde disponer la modifi cación del numeral 4.2.2 del Informe N° 626-GPRC/2012 y del numeral 1° “Acceso de llamada a números de las series 0800 y 0801” del Anexo 1 -Aspectos Técnicos- del citado informe; así como la eliminación del escenario de comunicación establecido en el numeral 2 del Anexo 3- Liquidación de Condiciones Económicas- del Informe N° 626-GPRC/2012; Que, asimismo, conforme a lo señalado en el Informe N° 162-GPRC/2013, corresponde que se declare infundada la solicitud de suspensión de efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° 001-2013-CD/OSIPTEL presentada por América Móvil; De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesión 495; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración presentado por América Móvil Perú S.A.C. el 29 de enero de 2013 contra el Mandato de Interconexión dictado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001-2013-CD/OSIPTEL, y en consecuencia, se dispone lo siguiente: 1.1 Modifi car el numeral 4.2.2 del informe N° 626- GPRC/2012, quedando redactado de la siguiente manera: Numeral 4.2.2. “Acceso de llamadas a números de las series 0800 y 0801”. “De acuerdo a lo establecido en el artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja y servicios públicos móviles deberán permitir que sus abonados y usuarios puedan efectuar llamadas a los números de las series 0800 y 0801, independientemente de su modalidad de contratación del servicio o tipo de plan tarifario prepago, control, postpago o de consumo abierto. En ese sentido la empresa operadora a la cual pertenece el suscriptor no podrá restringir el acceso de las llamadas a los números 0800 y 0801, salvo que el suscriptor de las referidas series haya requerido a la empresa operadora determinadas restricciones para el acceso a sus servicios por parte de los abonados y usuarios. Asimismo, se establece que en ningún caso dichas restricciones podrán estar referidas a la modalidad de contratación del servicio o tipo de plan tarifario (prepago, control o de consumo abierto) y adicionalmente, en el caso de las series 0801 bajo la modalidad de tarifa local al