Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2013 (15/03/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 15 de marzo de 2013

de brindar informacion acorde con la normativa; por lo cual, sin perjuicio que los contratos para la prestacion del servicio contengan la informacion relevante respecto de las caracteristicas y limitaciones de sus Planes tarifarios para el servicio de Internet movil mediante Modem inalambrico y equipos BlackBerry, ello no exime de responsabilidad a MORDAZA por el incumplimiento de su obligacion de proporcionar informacion en sus Centros de Atencion al Cliente. Igualmente, con relacion al numeral iii., la Gerencia General, preciso que si bien MORDAZA manifiesta que cumplio con la obligacion de poner a disposicion del publico en general las condiciones, caracteristicas y limitaciones de sus planes tarifarios para el acceso a los servicios de Internet mediante Modem Inalambrico y equipos BlackBerry e informar sobre los servicios que presta a traves del SIRT, en las acciones de supervision realizadas en sus Centros de Atencion al Cliente se ha verificado que no brindo la informacion conforme a lo dispuesto por el articulo 6° de las Condiciones de Uso. En este sentido, se advierte que la Resolucion N° 6982012-GG/OSIPTEL, se encuentra correctamente motivada, en tanto se analiza como se produjo el incumplimiento del articulo 6° de las Condiciones de Uso y, asimismo, existe pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos propuestos y pruebas ofrecidas por MORDAZA en su recurso de reconsideracion, desvirtuandolos en base a fundamentos de hecho y de derecho, concluyendo, por ultimo, que a dicha empresa le corresponde la imposicion de una multa como consecuencia de la infraccion cometida. Adicionalmente, es preciso anotar que el hecho que MORDAZA no comparta los fundamentos expuestos en la resolucion impugnada, no implica que aquella carezca de motivacion. Tal como senala la empresa, de conformidad con la LPAG, la motivacion del acto administrativo debe ser expreso, mediante una relacion concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especifico, y la exposicion de las razones juridicas normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; pudiendose apreciar que la resolucion impugnada contiene aquellos requisitos. En virtud a lo expuesto, se verifica que en la resolucion impugnada se ha valorado y evaluado cada medio probatorio ofrecido por la recurrente en su recurso de reconsideracion, exponiendose los motivos por los cuales no se exonera de responsabilidad a MORDAZA por incumplir lo establecido en el articulo 6º de las Condiciones de Uso. En este sentido, en el presente procedimiento no se ha vulnerado el derecho de defensa, la debida motivacion, ni el debido procedimiento administrativo. 4.6 Sobre la supuesta vulneracion a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. MORDAZA considera que no existen argumentos suficientes para que el OSIPTEL decida imponerle una sancion, puesto que, en su opinion: i) No se ha acreditado de manera fehaciente ni mediante criterios objetivos el incumplimiento del articulo 6º de las Condiciones de Uso; ii) La conducta no reviste la significancia necesaria para ser sancionada. iii) No se ha demostrado que existio una conducta dolosa o culposa por parte de CLARO. iv) Se trata de cuatro (04) supuestos aislados y excepcionales, que no pueden ser considerados como una conducta recurrente de CLARO. En virtud a lo expuesto, MORDAZA considera que la intencion del OSIPTEL de imponerle una sancion por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 6º de las Condiciones de Uso, resulta desproporcionada, por lo que solicita se apliquen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, al contrario de lo senalado por MORDAZA, en el presente PAS ha quedado demostrado que en las cuatro (04) acciones de supervision, dicha empresa operadora no brindo informacion necesaria, respecto de las caracteristicas, condiciones y limitaciones del servicio ofrecido, asi como la velocidad minima garantizada en Kilobits por MORDAZA (Kbps), para el servicio de acceso a Internet. En este sentido, al constituir dicha conducta el supuesto de infraccion contenido en el articulo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso (incumplimiento del articulo 6º de la referida norma), corresponde imponer una sancion administrativa.

Asimismo, resulta evidente que el no brindar informacion respecto de las caracteristicas, condiciones y limitaciones del servicio ofrecido, asi como la velocidad minima garantizada en Kilobits por MORDAZA (Kbps), para el servicio de acceso a Internet, si reviste de significancia necesaria para ser sancionada, toda vez que lesiona uno de los bienes juridicos que busca proteger las Condiciones de Uso (el derecho de informacion). Por otra parte, y sin perjuicio que sea un elemento de juicio considerado al momento de graduar la sancion, se reitera que la falta de intencionalidad en la conducta no constituye argumento suficiente para que se concluya que MORDAZA no incumplio lo establecido en el articulo 6º de las Condiciones de Uso, toda vez que, para la configuracion del MORDAZA infractor no es necesaria la intencionalidad (dolo) en la conducta del agente. Asimismo, en tanto la citada empresa no adjunto pruebas que acrediten su debida diligencia, o que, en cualquier caso, el incumplimiento a lo establecido en el articulo 6º de las Condiciones de Uso, obedecio a razones que se encuentren fuera de su control, no corresponde exonerarla de responsabilidad. Igualmente, se reitera que no es requisito para la configuracion de la infraccion que el incumplimiento obedezca a un hecho generalizado. En todo caso, la conducta recurrente o reincidente ha sido un elemento de juicio considerado al momento de graduar la sancion. Al respecto, se advierte que la Gerencia General, al evaluar el recurso de reconsideracion interpuesto contra la Resolucion Nº 414-2012-GG/OSIPTEL, mediante la cual se impuso a MORDAZA una multa de setenta (70) UIT, resolvio declarar fundado en parte el recurso de reconsideracion, reduciendo la multa a cincuenta y un (51) UIT, al considerar que no existian mayores elementos de juicio que justifiquen la imposicion de una multa superior al limite minimo que preve la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (LDFF), frente a la comision de infracciones graves. Ahora bien, acorde con los criterios de gradacion establecidos en el numeral 3 del articulo 230º de la LPAG y el articulo 30º de la LDFF, se advierte que los elementos de juicio que justificaron la reduccion de la multa son: i) No existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del dano causado, ni el perjuicio economico; ii) No se ha configurado la figura de la reincidencia y/o repeticion; iii) No existen elementos objetivos para determinar el beneficio obtenido por MORDAZA en el presente caso; y, iv) No se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comision de la infraccion. En virtud a lo expuesto, se advierte que la Gerencia General ha aplicado el MORDAZA de razonabilidad y proporcionalidad. 4.7 Respecto a la nulidad de las Resoluciones N° 414-2012-GG/OSIPTEL y Nº 698-2012-GG/OSIPTEL. MORDAZA considera que en virtud de los argumentos que desarrolla en su recurso de apelacion, las Resoluciones N° 414-2012-GG/OSIPTEL y Nº 698-2012-GG/OSIPTEL deben ser declaradas nulas por el Consejo Directivo, de conformidad con el articulo 10° de la LPAG. Al respecto, toda vez que se ha descartado la presencia de los vicios que refiere la empresa apelante, corresponde desestimar el pedido de nulidad que formula. En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos corresponde declarar infundado el Recurso de Apelacion interpuesto, confirmando la sancion impuesta en la Resolucion de Gerencia General Nº 698-2012-GG/ OSIPTEL de fecha 27 de diciembre de 2012. V. PUBLICACION DE SANCIONES: De conformidad con el articulo 33º de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comision de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se MORDAZA causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al ratificar este colegiado que corresponde sancionar a MORDAZA por la comision de una infraccion grave, corresponde la publicacion de la presente Resolucion, asi como de las Resoluciones de Gerencia General Nº 4142012-GG/OSIPTEL y Nº 698-2012-GG/OSIPTEL. En aplicacion de las funciones previstas en el literal b) del articulo 75° del Reglamento General del OSIPTEL

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