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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2013 (15/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490920 de brindar información acorde con la normativa; por lo cual, sin perjuicio que los contratos para la prestación del servicio contengan la información relevante respecto de las características y limitaciones de sus Planes tarifarios para el servicio de Internet móvil mediante Módem inalámbrico y equipos BlackBerry, ello no exime de responsabilidad a CLARO por el incumplimiento de su obligación de proporcionar información en sus Centros de Atención al Cliente. Igualmente, con relación al numeral iii., la Gerencia General, precisó que si bien CLARO manifi esta que cumplió con la obligación de poner a disposición del público en general las condiciones, características y limitaciones de sus planes tarifarios para el acceso a los servicios de Internet mediante Módem Inalámbrico y equipos BlackBerry e informar sobre los servicios que presta a través del SIRT, en las acciones de supervisión realizadas en sus Centros de Atención al Cliente se ha verifi cado que no brindó la información conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de las Condiciones de Uso. En este sentido, se advierte que la Resolución N° 698- 2012-GG/OSIPTEL, se encuentra correctamente motivada, en tanto se analiza cómo se produjo el incumplimiento del artículo 6° de las Condiciones de Uso y, asimismo, existe pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos propuestos y pruebas ofrecidas por CLARO en su recurso de reconsideración, desvirtuándolos en base a fundamentos de hecho y de derecho, concluyendo, por último, que a dicha empresa le corresponde la imposición de una multa como consecuencia de la infracción cometida. Adicionalmente, es preciso anotar que el hecho que CLARO no comparta los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, no implica que aquella carezca de motivación. Tal como señala la empresa, de conformidad con la LPAG, la motivación del acto administrativo debe ser expreso, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específi co, y la exposición de las razones jurídicas normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado; pudiéndose apreciar que la resolución impugnada contiene aquellos requisitos. En virtud a lo expuesto, se verifi ca que en la resolución impugnada se ha valorado y evaluado cada medio probatorio ofrecido por la recurrente en su recurso de reconsideración, exponiéndose los motivos por los cuales no se exonera de responsabilidad a CLARO por incumplir lo establecido en el artículo 6º de las Condiciones de Uso. En este sentido, en el presente procedimiento no se ha vulnerado el derecho de defensa, la debida motivación, ni el debido procedimiento administrativo. 4.6 Sobre la supuesta vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CLARO considera que no existen argumentos sufi cientes para que el OSIPTEL decida imponerle una sanción, puesto que, en su opinión: i) No se ha acreditado de manera fehaciente ni mediante criterios objetivos el incumplimiento del artículo 6º de las Condiciones de Uso; ii) La conducta no reviste la signifi cancia necesaria para ser sancionada. iii) No se ha demostrado que existió una conducta dolosa o culposa por parte de CLARO. iv) Se trata de cuatro (04) supuestos aislados y excepcionales, que no pueden ser considerados como una conducta recurrente de CLARO. En virtud a lo expuesto, CLARO considera que la intención del OSIPTEL de imponerle una sanción por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, resulta desproporcionada, por lo que solicita se apliquen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, al contrario de lo señalado por CLARO, en el presente PAS ha quedado demostrado que en las cuatro (04) acciones de supervisión, dicha empresa operadora no brindó información necesaria, respecto de las características, condiciones y limitaciones del servicio ofrecido, así como la velocidad mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kbps), para el servicio de acceso a Internet. En este sentido, al constituir dicha conducta el supuesto de infracción contenido en el artículo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso (incumplimiento del artículo 6º de la referida norma), corresponde imponer una sanción administrativa. Asimismo, resulta evidente que el no brindar información respecto de las características, condiciones y limitaciones del servicio ofrecido, así como la velocidad mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kbps), para el servicio de acceso a Internet, si reviste de signifi cancia necesaria para ser sancionada, toda vez que lesiona uno de los bienes jurídicos que busca proteger las Condiciones de Uso (el derecho de información). Por otra parte, y sin perjuicio que sea un elemento de juicio considerado al momento de graduar la sanción, se reitera que la falta de intencionalidad en la conducta no constituye argumento sufi ciente para que se concluya que CLARO no incumplió lo establecido en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, toda vez que, para la confi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad (dolo) en la conducta del agente. Asimismo, en tanto la citada empresa no adjuntó pruebas que acrediten su debida diligencia, o que, en cualquier caso, el incumplimiento a lo establecido en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, obedeció a razones que se encuentren fuera de su control, no corresponde exonerarla de responsabilidad. Igualmente, se reitera que no es requisito para la confi guración de la infracción que el incumplimiento obedezca a un hecho generalizado. En todo caso, la conducta recurrente o reincidente ha sido un elemento de juicio considerado al momento de graduar la sanción. Al respecto, se advierte que la Gerencia General, al evaluar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 414-2012-GG/OSIPTEL, mediante la cual se impuso a CLARO una multa de setenta (70) UIT, resolvió declarar fundado en parte el recurso de reconsideración, reduciendo la multa a cincuenta y un (51) UIT, al considerar que no existían mayores elementos de juicio que justifi quen la imposición de una multa superior al límite mínimo que prevé la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (LDFF), frente a la comisión de infracciones graves. Ahora bien, acorde con los criterios de gradación establecidos en el numeral 3 del artículo 230º de la LPAG y el artículo 30º de la LDFF, se advierte que los elementos de juicio que justifi caron la reducción de la multa son: i) No existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico; ii) No se ha confi gurado la fi gura de la reincidencia y/o repetición; iii) No existen elementos objetivos para determinar el benefi cio obtenido por CLARO en el presente caso; y, iv) No se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. En virtud a lo expuesto, se advierte que la Gerencia General ha aplicado el principio de razonabilidad y proporcionalidad. 4.7 Respecto a la nulidad de las Resoluciones N° 414-2012-GG/OSIPTEL y Nº 698-2012-GG/OSIPTEL. CLARO considera que en virtud de los argumentos que desarrolla en su recurso de apelación, las Resoluciones N° 414-2012-GG/OSIPTEL y Nº 698-2012-GG/OSIPTEL deben ser declaradas nulas por el Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 10° de la LPAG. Al respecto, toda vez que se ha descartado la presencia de los vicios que refi ere la empresa apelante, corresponde desestimar el pedido de nulidad que formula. En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta en la Resolución de Gerencia General Nº 698-2012-GG/ OSIPTEL de fecha 27 de diciembre de 2012. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES: De conformidad con el artículo 33º de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario ofi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al ratifi car este colegiado que corresponde sancionar a CLARO por la comisión de una infracción grave, corresponde la publicación de la presente Resolución, así como de las Resoluciones de Gerencia General Nº 414- 2012-GG/OSIPTEL y Nº 698-2012-GG/OSIPTEL. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL