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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de marzo de 2013 490932 Asimismo, es preciso indicar que alegar falta de intencionalidad, no constituye argumento sufi ciente para que se concluya que no se ha incurrido en infracción. De acuerdo al Principio de Causalidad la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable; y, para que la conducta sea califi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud sufi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado(19), ninguno de los cuales se presenta en el caso concreto. En el presente caso, se advierte una conducta omisiva por parte de AMÉRICA MÓVIL, consistente en no haber informado sobre las limitaciones del servicio de Internet móvil mediante MODEM inalámbrico y equipos Blackberry, pese a lo dispuesto por los numerales iv) y ix) de la mencionada norma, y a su obligación de garantizar el derecho de toda persona a recibir la información necesaria para tomar una decisión, realizar una elección adecuadamente informada para la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. Además, en el caso concreto, la imputabilidad de la conducta puede serlo a título de dolo o culpa, actuando culposamente quien evita la diligencia debida en la observancia de la norma y dolosamente quien conoce y quiere realizar el hecho. En lo que aquí interesa, resulta que según lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso no se exige la concurrencia de dolo en el incumplimiento para que se confi guren las infracciones, siendo en consecuencia sufi ciente la negligencia consistente en no dar cumplimiento a determinadas disposiciones, lo que equivale a una infracción del deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado podría haber previsto(20). De lo expuesto, se concluye la existencia de una conducta culpable por parte de AMÉRICA MÓVIL sobre la base de los hechos que confi guran el tipo infractor materia del presente PAS; siendo que no se requiere de intencionalidad para cometer la infracción, sino tan sólo la falta de diligencia debida al cumplir con la disposición establecida en la norma, lo cual se advierte, sucedió en el presente caso. Finalmente, cabe indicar que la intencionalidad en la comisión de la infracción, así como el perjuicio causado y la magnitud del daño, así como la intencionalidad corresponden ser evaluados para determinar la multa a imponerse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la LDFF y el numeral 3. del artículo 230º(21) de la LPAG; es decir, dichos elementos no se toman en cuenta para efectos de determinar si la conducta de AMÉRICA MÓVIL encaja o no dentro del supuesto previsto en la norma como infracción, sino, únicamente, para graduar la multa. 2. Determinación de la sanción A fi n de determinar la gradación de la multa a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido(22). Con relación a este principio, el artículo 230º(23) de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el benefi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En concordancia con las normas antes citadas, se concluye que los criterios de gradación señalados por la LPAG recogen algunos criterios de gradación ya establecidos en la LDFF, estableciendo además un orden de prelación que debe ser considerado para proceder a la gradación de la sanción a ser impuesta, teniendo en cuenta para tal efecto que la comisión de la infracción no sea más ventajosa para la empresa operadora que cumplir la norma o asumir la sanción. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: De conformidad con lo señalado por el artículo 3º del anexo 5, correspondiente al Régimen de Infracciones y Sanciones de las Condiciones de Uso, incurrirá en infracción grave, la empresa operadora que no brinde información necesaria a cualquier persona para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. Asimismo, incurrirá en infracción la empresa operadora que no brinde, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa. En el presente caso, la empresa AMÉRICA MÓVIL incumplió lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, al no haber informado sobre las limitaciones del servicio de Internet móvil mediante MODEM inalámbrico y equipos Blackberry, pese a lo dispuesto por los numerales iv) y ix) de la mencionada norma, y a su obligación de garantizar el derecho de toda persona a recibir la información necesaria para tomar una decisión, realizar una elección adecuadamente informada para la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. En consecuencia, la citada empresa ha incurrido en la infracción tipifi cada en el artículo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, por lo que, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. 19 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539. 20 A diferencia de otros artículos donde sí se recoge expresamente el dolo como un elemento subjetivo del tipo, excluyendo así la posibilidad de cometer la infracción por mera imprudencia. 21 Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 22 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 23 Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.