Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2013 (22/05/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 62

495248
y establecio que el cobro de bonificaciones, gratificaciones y demas beneficios, via un convenio colectivo al que no tienen derecho los alcaldes, ya no estara exento de control del MORDAZA Nacional de Elecciones, bajo el argumento de que estos constituian actos de gestion interna de la administracion municipal, sino que la aplicacion de la excepcion prevista en el referido articulo 63 estara limitada a los derechos y obligaciones propios de un vinculo laboral que no contradiga el ordenamiento juridico vigente. De otro lado, en dicho acapite tambien se analizo lo resuelto a traves de la Resolucion Nº 671-2012-JNE, del 24 de MORDAZA de 2012, y publicada el 23 de agosto del mismo ano, que revolvio el recurso extraordinario interpuesto contra la resolucion senalada en el parrafo precedente. En dicha resolucion se senalo que, manteniendose dentro de los parametros de interpretacion que habia realizado este colegiado electoral respecto del articulo 63 de la LOM, era posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas via pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mayor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, via pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. Sin embargo, en dicho expediente se tomo en consideracion que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, habia procedido con la devolucion de los montos percibidos por bonificaciones y gratificaciones, demostrandose asi que el MORDAZA no busco una indebida obtencion de los caudales municipales via pacto colectivo; por lo tanto, no era posible asumir con meridiana certeza que el MORDAZA, a traves de tales cobros, MORDAZA superpuesto su interes particular al interes publico municipal. Finalmente, en la Resolucion Nº 671-2012-JNE se preciso que para todos aquellos futuros casos se considerara si se ha regularizado de inmediato y devuelto el integro del monto dinerario por dicho concepto, lo que debera ser debidamente acreditado. Teniendo en cuenta lo MORDAZA expuesto, se tiene que este organo colegiado, con la afirmacion vertida por el recurrente, solo ha hecho un resumen respecto a los argumentos que, en su momento, sirvieron de sustento para emitir la Resolucion Nº 671-2012-JNE, emitida en el caso de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y que los cuales servirian como directrices para resolver el presente procedimiento de vacancia. Asi, se advierte que la afirmacion senalada por el impugnante no estaba referida al caso relacionado con la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Canete, toda vez que dicho analisis recien fue realizado a partir del considerando 7 de la resolucion cuestionada. En virtud de ello, se tiene que no ha existido una indebida motivacion de la resolucion cuestionada en cuanto a este extremo se refiere, pues solo se hizo referencia al criterio adoptado por este Supremo Tribunal. ii) Existencia de contradicciones en la resolucion recurrida De otro lado, el recurrente tambien alega que existen contradicciones en la resolucion materia de cuestionamiento. Asi, senala que los considerandos 4, 5 y 6 son contradictorios a lo resuelto en los considerandos 8 y 11, toda vez que no se ha tenido en cuenta el hecho de que si existio un perjuicio economico para la municipalidad provincial y que por un determinado tiempo el dinero cobrado irregularmente estuvo dentro del dominio de la alcaldesa provincial. Al respecto, es necesario senalar que los considerandos 4 al 6 de la Resolucion Nº 066-2013-JNE se encuentran redactados dentro del subtitulo "Respecto a los pronunciamientos emitidos por el MORDAZA Nacional de Elecciones", el cual, como se ha hecho mencion en los parrafos precedentes, guarda relacion con el analisis de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE y Nº 671-2012JNE, emitidas en su oportunidad en el caso de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y el criterio establecido por este organo colegiado respecto al cobro de beneficios en merito a los convenios colectivos.

El Peruano Miercoles 22 de MORDAZA de 2013

Ahora bien, en cuanto al considerando 8 de la resolucion recurrida se tiene que en el, este Supremo Tribunal Electoral analizo y valoro la Resolucion de Gerencia Nº 446-GAEF-MPC, de fecha 29 de diciembre de 2011, a traves de la cual la gerencia de administracion, economia y finanzas de la Municipalidad Provincial de Canete aprobo el cronograma de devolucion de lo percibido por la alcaldesa cuestionada, por concepto de bonificacion por escolaridad correspondiente al ano 2011, disponiendo hacer efectiva dicha devolucion por medio de descuentos de la remuneracion mensual de la referida autoridad municipal, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2012, precisandose, ademas, que el monto que correspondia ser devuelto por la alcaldesa cuestionada ascendia a la suma de S/. 5 200,00 (cinco mil doscientos y 00/100 nuevos soles). Con relacion al considerando 11, es menester precisar que en la resolucion cuestionada no existe tal considerando, pues los argumentos de este organo colegiado se agotaron en el considerando 10. Sin embargo, y en vista de la transcripcion realizada por el recurrente en el recurso extraordinario, se tiene que esta guarda relacion con el MORDAZA parrafo del considerando 9. En dicho considerando se tomo en cuenta el Informe Nº 027-2012-GAEF/MPC, de fecha 12 de setiembre de 2012, en el cual la gerencia de administracion, economia y finanzas de la citada municipalidad, ponia en conocimiento que la alcaldesa provincial habia devuelto el total de los cobros por escolaridad correspondiente al ano 2011. Asi tambien, se informaba que la autoridad MORDAZA habia cumplido con devolver la totalidad de los beneficios y gratificaciones del ano 2011 y 2012, que habia cobrado en merito a los convenios colectivos. Teniendo en cuenta ello, la pregunta que nos formulamos, en primer lugar, es cual es la contradiccion existente en este extremo. ¿Acaso el organo colegiado, despues de hacer un analisis del criterio establecido sobre cobro de bonificaciones, en merito a convenios colectivos en la Resolucion Nº 671-2012-JNE, no aplico estos en el caso de autos? En efecto, del analisis de los considerandos MORDAZA senalados, se tiene que estos no son contradictorios, toda vez que, siguiendo el criterio jurisprudencial emitido en la Resolucion Nº 671-2012-JNE, se concluyo en la resolucion recurrida, que la alcaldesa provincial habia regularizado el cobro irregular de la bonificacion por escolaridad, la cual se dio incluso mucho MORDAZA de la publicacion de la citada resolucion (recordemos que la resolucion fue publicada el 23 de agosto de 2012, y la acciones para autorizar el descuento por planilla respecto al cobro de la bonificacion por escolaridad del ano 2011, se iniciaron en noviembre del 2011). En ese sentido, no era posible asumir con meridiana certeza que la alcaldesa, a traves de tales cobros, MORDAZA superpuesto su interes particular al interes publico municipal, desestimandose asi la causal invocada. Es importante senalar que el motivo de la vacancia estaba relacionado con el cobro de la bonificacion por escolaridad del ano 2011 por parte de la alcaldesa provincial; sin embargo, a partir del 5 de setiembre de 2012, la autoridad municipal procedio a la devolucion de los demas beneficios, tales como aguinaldo por MORDAZA Patrias 2011, Dia del trabajador municipal 2011, aguinaldo por Navidad 2011 y bonificacion vacacional 2012. Finalmente, es necesario senalar y reiterar que, en este extremo, no ha existido contradiccion alguna, puesto que los argumentos que sirvieron de sustento para rechazar el recurso de apelacion ­y por ende, la causal de vacancia imputada­ se encontraban plenamente justificados y amparados en el criterio jurisprudencial establecido en la Resolucion Nº 671-2012-JNE Sobre la no valoracion de los medios de prueba ofrecidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaida en el Expediente Nº 010-2002- AI/TC, ha senalado que el derecho a la prueba forma parte de manera implicita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables estan facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.