TEXTO PAGINA: 62
El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495248 y estableció que el cobro de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios, vía un convenio colectivo al que no tienen derecho los alcaldes, ya no estará exento de control del Jurado Nacional de Elecciones, bajo el argumento de que estos constituían actos de gestión interna de la administración municipal, sino que la aplicación de la excepción prevista en el referido artículo 63 estará limitada a los derechos y obligaciones propios de un vínculo laboral que no contradiga el ordenamiento jurídico vigente. De otro lado, en dicho acápite también se analizó lo resuelto a través de la Resolución Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, y publicada el 23 de agosto del mismo año, que revolvió el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución señalada en el párrafo precedente. En dicha resolución se señaló que, manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que había realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, era posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mayor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. Sin embargo, en dicho expediente se tomó en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, había procedido con la devolución de los montos percibidos por bonifi caciones y gratifi caciones, demostrándose así que el alcalde no buscó una indebida obtención de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, no era posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal. Finalmente, en la Resolución Nº 671-2012-JNE se precisó que para todos aquellos futuros casos se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que este órgano colegiado, con la afi rmación vertida por el recurrente, solo ha hecho un resumen respecto a los argumentos que, en su momento, sirvieron de sustento para emitir la Resolución Nº 671-2012-JNE, emitida en el caso de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, y que los cuales servirían como directrices para resolver el presente procedimiento de vacancia. Así, se advierte que la afi rmación señalada por el impugnante no estaba referida al caso relacionado con la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, toda vez que dicho análisis recién fue realizado a partir del considerando 7 de la resolución cuestionada. En virtud de ello, se tiene que no ha existido una indebida motivación de la resolución cuestionada en cuanto a este extremo se refi ere, pues solo se hizo referencia al criterio adoptado por este Supremo Tribunal. ii) Existencia de contradicciones en la resolución recurrida De otro lado, el recurrente también alega que existen contradicciones en la resolución materia de cuestionamiento. Así, señala que los considerandos 4, 5 y 6 son contradictorios a lo resuelto en los considerandos 8 y 11, toda vez que no se ha tenido en cuenta el hecho de que sí existió un perjuicio económico para la municipalidad provincial y que por un determinado tiempo el dinero cobrado irregularmente estuvo dentro del dominio de la alcaldesa provincial. Al respecto, es necesario señalar que los considerandos 4 al 6 de la Resolución Nº 066-2013-JNE se encuentran redactados dentro del subtítulo “Respecto a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones”, el cual, como se ha hecho mención en los párrafos precedentes, guarda relación con el análisis de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE y Nº 671-2012- JNE, emitidas en su oportunidad en el caso de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa y el criterio establecido por este órgano colegiado respecto al cobro de benefi cios en mérito a los convenios colectivos. Ahora bien, en cuanto al considerando 8 de la resolución recurrida se tiene que en él, este Supremo Tribunal Electoral analizó y valoró la Resolución de Gerencia Nº 446-GAEF-MPC, de fecha 29 de diciembre de 2011, a través de la cual la gerencia de administración, economía y fi nanzas de la Municipalidad Provincial de Cañete aprobó el cronograma de devolución de lo percibido por la alcaldesa cuestionada, por concepto de bonifi cación por escolaridad correspondiente al año 2011, disponiendo hacer efectiva dicha devolución por medio de descuentos de la remuneración mensual de la referida autoridad municipal, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2012, precisándose, además, que el monto que correspondía ser devuelto por la alcaldesa cuestionada ascendía a la suma de S/. 5 200,00 (cinco mil doscientos y 00/100 nuevos soles). Con relación al considerando 11, es menester precisar que en la resolución cuestionada no existe tal considerando, pues los argumentos de este órgano colegiado se agotaron en el considerando 10. Sin embargo, y en vista de la transcripción realizada por el recurrente en el recurso extraordinario, se tiene que esta guarda relación con el segundo párrafo del considerando 9. En dicho considerando se tomó en cuenta el Informe Nº 027-2012-GAEF/MPC, de fecha 12 de setiembre de 2012, en el cual la gerencia de administración, economía y fi nanzas de la citada municipalidad, ponía en conocimiento que la alcaldesa provincial había devuelto el total de los cobros por escolaridad correspondiente al año 2011. Así también, se informaba que la autoridad edil había cumplido con devolver la totalidad de los benefi cios y gratifi caciones del año 2011 y 2012, que había cobrado en mérito a los convenios colectivos. Teniendo en cuenta ello, la pregunta que nos formulamos, en primer lugar, es cuál es la contradicción existente en este extremo. ¿Acaso el órgano colegiado, después de hacer un análisis del criterio establecido sobre cobro de bonifi caciones, en mérito a convenios colectivos en la Resolución Nº 671-2012-JNE, no aplicó estos en el caso de autos? En efecto, del análisis de los considerandos antes señalados, se tiene que estos no son contradictorios, toda vez que, siguiendo el criterio jurisprudencial emitido en la Resolución Nº 671-2012-JNE, se concluyó en la resolución recurrida, que la alcaldesa provincial había regularizado el cobro irregular de la bonifi cación por escolaridad, la cual se dio incluso mucho antes de la publicación de la citada resolución (recordemos que la resolución fue publicada el 23 de agosto de 2012, y la acciones para autorizar el descuento por planilla respecto al cobro de la bonifi cación por escolaridad del año 2011, se iniciaron en noviembre del 2011). En ese sentido, no era posible asumir con meridiana certeza que la alcaldesa, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal, desestimándose así la causal invocada. Es importante señalar que el motivo de la vacancia estaba relacionado con el cobro de la bonifi cación por escolaridad del año 2011 por parte de la alcaldesa provincial; sin embargo, a partir del 5 de setiembre de 2012, la autoridad municipal procedió a la devolución de los demás benefi cios, tales como aguinaldo por Fiestas Patrias 2011, Día del trabajador municipal 2011, aguinaldo por Navidad 2011 y bonifi cación vacacional 2012. Finalmente, es necesario señalar y reiterar que, en este extremo, no ha existido contradicción alguna, puesto que los argumentos que sirvieron de sustento para rechazar el recurso de apelación –y por ende, la causal de vacancia imputada– se encontraban plenamente justifi cados y amparados en el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución Nº 671-2012-JNE Sobre la no valoración de los medios de prueba ofrecidos por Rómulo Absalón Pardo Ortega 10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2002- AI/TC, ha señalado que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fi n de que puedan