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El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495238 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0039- 2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 342-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1553 CAPACHICA - PUNO - PUNO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de abril de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 25 de abril de 2013, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por José Páucar Huamaní en contra de la Resolución Nº 0039-2013-JNE, del 17 de enero de 2013, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución materia del recurso extraordinario Mediante la Resolución Nº 0039-2013-JNE, del 17 de enero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por José Páucar Huamaní, y confi rmó, en consecuencia, el Acuerdo de Concejo Nº 26-2012-MDC/A, del 3 de octubre de 2012, a través del cual los miembros del concejo distrital resolvieron rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Simón Parillo Quispe por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La decisión adoptada por este Supremo Tribunal estuvo amparada en que si bien es cierto se había demostrado, a través de la partida de nacimiento, que Máximo Parillo Parillo es hijo del regidor cuestionado, y que el citado había prestado servicios en la Municipalidad Distrital de Capachica, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2011, como operador del volquete marca Volvo, de placa Nº EGB-554, de propiedad de la entidad edil, de conformidad con el Contrato de Servicios Nº 007-2011-MDC, también es cierto que no se pudo acreditar la injerencia en su contratación ejercida por su padre, el regidor Simón Parillo Quispe, toda vez que no se demostró que este haya conocido tal contratación, estando, por lo tanto, impedido de realizar las acciones de oposición respectivas. Fundamentos del recurso extraordinario Con fecha 18 de febrero de 2013, José Páucar Huamaní interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0039-2013-JNE, señalando que en la citada resolución ha existido una indebida valoración de los medios probatorios presentados. Los argumentos que sirven de sustento para el recurso extraordinario son los siguientes: a) La supuesta agresión acaecida en el año 2008, alegada por el regidor cuestionado, no derivó en un proceso penal por faltas o lesiones, así como tampoco existe un certifi cado médico legal que demuestra la agresión y, por ende, la rencilla entre el regidor y su hijo. b) En la sesión de concejo el regidor Simón Parillo Quispe presentó una supuesta acta de compromiso, suscrita el 2 de enero de 2011 entre su hijo y el alcalde distrital. Si existiera una rencilla entre ambos –entiéndase, padre e hijo–, cómo es posible que el regidor haya obtenido dicho documento si el fi rmante fue precisamente su hijo. En consecuencia, la única posibilidad de que tenga el documento es que su hijo se lo haya entregado, lo cual demuestra buenas relaciones entre ambos. c) No es razonable que se pretenda señalar que por el hecho de que viven en lugares distintos, lo cual es falso, se establezca que no existe relación entre ellos, pues de los documentos presentados se tiene que existe relación entre el regidor y su hijo, y en consecuencia, el ejercicio de injerencia o infl uencia por parte del primero de los nombrados para la contratación de su hijo en la entidad municipal. d) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha analizado la documentación relacionada con el domicilio del regidor Simón Parillo Quispe, toda vez que de la lectura de dicha documentación (documento nacional de identidad y hoja de vida), se aprecia que este domicilia en el centro poblado de Ccotos y no de Siale, como erróneamente ha señalado el colegiado. e) El distrito de Capachica es un lugar pequeño, por lo que el padre sabía que su hijo trabajaba en la municipalidad distrital, toda vez que el padre, en calidad de regidor, solicitó una habitación en el taller municipal, a efectos de hospedarse en tal recinto él y su hijo, ya que este último tenía que levantarse temprano para cumplir con sus labores como trabajador municipal. f) La causal de nepotismo no se encuentra en función del lapso de tiempo en que la persona trabajó, sino en función de la existencia de un contrato. g) No es verdad que los choferes no dependen de la municipalidad distrital, ni que los vehículos no vayan a la municipalidad. h) El colegiado no ha tenido en cuenta que el lugar de salida de los vehículos es el taller municipal, el cual se encuentra ubicado en la calle Dos de Mayo, a dos cuadras del Palacio Municipal. i) El colegiado no se ha pronunciado sobre el escrito presentado por Simón Parillo Quispe y Máximo Parillo Parillo ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno, a donde ambos se apersonan al proceso designando al mismo abogado defensor, con lo cual demuestran que trabajaban juntos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la cuestión a discutir se circunscribe a determinar si se produjeron las vulneraciones alegadas por el recurrente, por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0039-2013-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú ha señalado, en su artículo 181, que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a