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El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495244 devolvió el monto cobrado durante el año 2012 en razón de los convenios colectivos; sin embargo, no se ha hecho referencia a lo cobrado por conceptos de refrigerio y movilidad, los cuales no han sido devueltos hasta la fecha. b) El alcalde distrital, hasta el día de hoy, sigue cobrando de manera indebida los conceptos de refrigerio y movilidad, tal como se advierte del Informe Nº 025-2013- UDRH-OGA/MVES, del 14 de enero de 2013, que adjunta como medio probatorio al presente recurso. c) No se han tomado en cuenta, al momento de resolver, las planillas de los funcionarios de la municipalidad distrital, en las cuales se puede apreciar que el alcalde cobró indebidamente los conceptos de refrigerio y movilidad en los meses de abril y julio de 2012. Agregan que, a la fecha, dicho cobro asciende a la suma de S/. 2 160,00 (dos mil ciento sesenta y 00/100 nuevos soles), el cual no ha sido devuelto por Guido Íñigo Peralta, burgomaestre del distrito de Villa El Salvador. d) Los conceptos de refrigerio y movilidad no deben ser incluidos en la remuneración mensual del alcalde distrital, toda vez que son asignaciones que provienen del convenio colectivo, por lo tanto su cobro es ilegal. e) Manifi estan que en la resolución cuestionada se ha señalado que los solicitantes de la vacancia afi rmaron que el alcalde, pese a la prohibición legal, se fi jó a sí mismo una remuneración mensual, por todo concepto, de S/. 8 450,00 (ocho mil cuatrocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles). Sin embargo, ello no habría sido de tal modo, toda vez que lo que afi rmaron fue tan solo que, mediante acuerdo de concejo, se fi jó como ingreso mensual del alcalde, por todo concepto, la suma antes señalada. f) Finalmente, señalan que no afi rmaron que el alcalde distrital hubiese efectuado cobros indebidos durante los años 2009 y 2010, sino que el alcalde distrital se benefi ció indebidamente con los convenios colectivos de los años 2009 y 2010. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la cuestión a discutir se circunscribe a determinar si se produjeron las vulneraciones alegadas por el recurrente, por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 023-2013-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Sobre la supuesta vulneración al debido proceso y la tutela procesal efectiva al no haberse valorado de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos 1. Los recurrentes alegan que en la resolución materia de cuestionamiento este órgano colegiado no ha valorado de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos, vulnerando de esta manera el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2. Al respecto, y teniendo en cuenta lo señalado por los recurrentes, debe considerarse que el derecho a la tutela procesal efectiva, de acuerdo al Código Procesal Constitucional, está relacionado con aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 3. Así, se estableció también que el derecho a la tutela procesal efectiva no solo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial, sino que se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución fi nal sea congruente con los hechos que la sustenten. 4. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. 5. Tal como se ha señalado en el segundo considerando, se tiene que el derecho a la prueba forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva. Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional, el cual, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/ TC, estableció que el derecho a la prueba forma parte, de manera implícita, del derecho a la tutela procesal efectiva, ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fi n de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, dicho Tribunal delimitó el contenido del derecho a la prueba de la siguiente manera: (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Expediente N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 15). 6. En el caso de autos se tiene que los recurrentes señalan que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha valorado las planillas del año 2012, donde se detalla que la remuneración del alcalde distrital incluye los conceptos de refrigerio y movilidad, los cuales son rubros que forman parte de las asignaciones de los convenios colectivos, por lo que su cobro es ilegal. 7. Al respecto, es necesario mencionar que los hechos señalados en el recurso extraordinario sobre el cobro de los conceptos de refrigerio y movilidad no fueron alegados