Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2013 (22/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano Miercoles 22 de MORDAZA de 2013

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(treinta y cuatro mil ochenta y uno con 15/100 nuevos soles), segun el cronograma de devolucion. De lo MORDAZA senalado se tiene que el hecho de que en dicho informe pericial se mencione que el monto de la devolucion era S/. 51 298,04 nuevos soles y no de S/. 34 081,15 nuevos soles, no acredita que la diferencia en dichos monto pueda serle imputada a la alcaldesa provincial. Ademas, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo el Informe Nº 027-2012-GAEF/MPC, del 12 de setiembre de 2012 (foja 103), el gerente de administracion de la Municipalidad Provincial de Canete pone en conocimiento que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, alcaldesa MORDAZA, procedio a la devolucion total del cobro de bonificacion por escolaridad del ano 2011. En ese sentido, se tiene que la omision de medio probatorio en nada enerva el pronunciamiento emitido por este organo colegiado, ya que, de acuerdo a la propia informacion de la administracion municipal, la alcaldesa provincial devolvio el total de la bonificacion por escolaridad que cobro. ii) Disposicion Nº 11, del 3 de setiembre de 2012, emitida por la Primera Fiscalia Provincial Corporativa de Canete Respecto a ello, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA senala que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones no ha valorado ni analizado juridicamente la Disposicion Nº 11, del 3 de setiembre de 2012, a traves de la cual la Primera Fiscalia Provincial Corporativa de Canete dispuso formalizar investigacion preparatoria en contra de la alcaldesa provincial por la presunta comision del delito contra la administracion publica en la modalidad de malversacion de fondos y la presunta comision del delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Canete. Al respecto, es necesario mencionar que, en efecto, este organo colegiado, en la resolucion materia de cuestionamiento, no hizo mencion alguna a la resolucion emitida por la Fiscalia Provincial Corporativa de Canete; sin embargo, dicha omision en manera alguna significa que se MORDAZA vulnerado el debido MORDAZA ni la tutela procesal efectiva, toda vez que, no se trata de una resolucion firme emitida por el organo jurisdiccional correspondiente, a traves de la cual se MORDAZA determinado la responsabilidad penal de la autoridad MORDAZA, sino que, se trata de una resolucion fiscal, en merito de la cual se MORDAZA inicio a una investigacion, la cual podria concluir en la existencia o no de la responsabilidad de la alcaldesa provincial. Sin perjuicio de ello, es menester precisar que el MORDAZA penal y el MORDAZA de vacancia de autoridades politicas tienen presupuestos y finalidades distintas. Asi, el MORDAZA de vacancia de autoridades municipales tiene por finalidad constatar la comision de los supuestos senalados en los articulos 11 y 22 de la LOM, mientras que el MORDAZA penal buscar sancionar penalmente (pena privativa de la MORDAZA, restrictiva de la MORDAZA, limitativa de derechos, etcetera) a quien MORDAZA cometido algunas de las conductas descritas en la Parte Especial del Codigo Penal u otras leyes penales. En tal razon, existe independencia de responsabilidades entre el organo electoral y penal. Asi, a pesar de que un acto cometido por una autoridad municipal (alcalde o regidor) puede, al mismo tiempo, configurar supuesto de vacancia y delito sancionable penalmente, uno no influye necesariamente en el otro, salvo en el caso en que la solucion de uno constituya el supuesto desde donde deba partir el otro; sin embargo, en el caso concreto, la formalizacion de una investigacion preliminar en contra de la alcaldesa provincial por los delitos de peculado y malversacion de fondos no implica ni significa que MORDAZA se encuentre incursa en la causal alegada en el presente procedimiento de vacancia. Para poder imputarle la causal invocada (articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63 de la LOM), resultaba necesario que se acredite la presencia de los tres requisitos secuenciales que este organo colegiado ha establecido en sendas resoluciones. Asi, en el caso de autos, se establecio que no se habia podido acreditar que la alcaldesa MORDAZA superpuesto su interes particular al interes publico municipal, por lo que al no cumplirse dicho requisito mal se haria en imputarle dicha causal. De lo MORDAZA expuesto se colige que la omision de pronunciamiento respecto a la formalizacion de una

crear, en el organo jurisdiccional, la conviccion necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, dicho Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba y ha senalado lo siguiente: "(...) Se trata de un derecho complejo que esta compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos MORDAZA admitidos, adecuadamente actuados, que asegure la produccion o conservacion de la prueba a partir de la actuacion anticipada de los medios probatorios, y que estos MORDAZA valorados de manera adecuada y con la motivacion debida, con el fin de darle el merito probatorio que tenga en la sentencia. La valoracion de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho merito ha sido efectiva y adecuadamente realizado" (Cfr. STC Exp. Nº 6712-2005-1-K7TC, fundamento 15). 11. Ahora bien, dentro de ese contexto es necesario senalar que como ocurre con todo derecho fundamental, el derecho a la prueba no es absoluto, sino que encuentra sus limites en otros derechos, principios, bienes y valores de relevancia constitucional. Asi, el ejercicio del derecho a la prueba viene delimitado por los criterios de pertinencia y oportunidad, asi como por derechos fundamentales comprendidos dentro del debido MORDAZA, como la pluralidad de instancias y el derecho de defensa de la parte que sostiene la posicion contra la que se presenta el medio probatorio. Asimismo, encuentra un limite en el derecho a la tutela procesal efectiva, cuya "efectividad", valga la redundancia, implica que la controversia juridica deba ser resuelta, de manera definitiva, en el menor tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas o innecesarias. 12. No obstante, pese a que el recurso extraordinario no tiene por objeto el examen de los medios probatorios, se MORDAZA referencia a ellos en la medida de lo posible al absolver los cuestionamientos de la parte recurrente. 13. En vista de ello, se procedera a analizar si, en efecto, este organo colegiado vulnero el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva al no haber valorado i) el Informe Pericial Contable Nº 03-2012/RAV/PCJ, del 18 de MORDAZA de 2012, y ii) la Disposicion Nº 11, del 3 de setiembre de 2012, a traves de la cual la Primera Fiscalia Provincial Corporativa de Canete formaliza investigacion preparatoria en contra de la alcaldesa provincial. i) Informe Pericial Contable Nº 03-2012/RAV/PCJ del 18 de MORDAZA de 2012 El impugnante manifiesta que, al tomar la decision, ni el concejo municipal ni el MORDAZA Nacional de Elecciones han valorado el Informe Pericial Contable Nº 03-2012/ RAV/PCJ, del 18 de MORDAZA de 2012, a traves del cual la oficina de contabilidad de la Municipalidad Provincial de Canete, concluye que la devolucion por cobros indebidos por bonificacion de escolaridad de 2011 es la suma de S/. 51 298,04 (cincuenta y un mil doscientos noventa y ocho con 04/100 nuevos soles) y no la suma de S/. 34 081,15 (treinta y cuatro mil ochenta y uno con 15/100 nuevos soles), segun el cronograma de devolucion. Al respecto, es necesario senalar que, en efecto, en la solicitud de vacancia y en el recurso de apelacion el recurrente ofrecio dicho medio probatorio senalando que la oficina de contabilidad de la entidad MORDAZA debia adjuntar dicho documento. Sin embargo, tal como lo manifesto el propio recurrente, el concejo municipal no valoro dicho medio probatorio, y por lo tanto, de haberlo hecho este organo colegiado habria vulnerado el debido MORDAZA, toda vez que se estaria pronunciando sobre medios probatorios respecto de los cuales la autoridad municipal no pudo ejercer su derecho de defensa en primera instancia. Sin perjuicio de lo MORDAZA senalado, es necesario mencionar que tal como lo ha transcrito el propio recurrente, en el informe pericial contable se senala que durante el ejercicio 2011, se pago por bonificacion de escolaridad via planilla al personal permanente y de confianza de la entidad MORDAZA, la suma de S/. 179 327,93 (ciento setenta y nueve mil trescientos veintisiete con 93/100 nuevos soles), ademas senalo que la determinacion de la devolucion por dicho concepto correspondia a la suma de S/. 51 298,04 nuevos soles (cincuenta y un mil doscientos noventa y ocho con 004/100 nuevos soles) y no de S/. 34 081,15

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