TEXTO PAGINA: 63
El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495249 crear, en el órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, dicho Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba y ha señalado lo siguiente: “(...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Cfr. STC Exp. Nº 6712-2005-1-K7TC, fundamento 15). 11. Ahora bien, dentro de ese contexto es necesario señalar que como ocurre con todo derecho fundamental, el derecho a la prueba no es absoluto, sino que encuentra sus límites en otros derechos, principios, bienes y valores de relevancia constitucional. Así, el ejercicio del derecho a la prueba viene delimitado por los criterios de pertinencia y oportunidad, así como por derechos fundamentales comprendidos dentro del debido proceso, como la pluralidad de instancias y el derecho de defensa de la parte que sostiene la posición contra la que se presenta el medio probatorio. Asimismo, encuentra un límite en el derecho a la tutela procesal efectiva, cuya “efectividad”, valga la redundancia, implica que la controversia jurídica deba ser resuelta, de manera defi nitiva, en el menor tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas o innecesarias. 12. No obstante, pese a que el recurso extraordinario no tiene por objeto el examen de los medios probatorios, se hará referencia a ellos en la medida de lo posible al absolver los cuestionamientos de la parte recurrente. 13. En vista de ello, se procederá a analizar si, en efecto, este órgano colegiado vulneró el debido proceso y la tutela procesal efectiva al no haber valorado i) el Informe Pericial Contable Nº 03-2012/RAV/PCJ, del 18 de julio de 2012, y ii) la Disposición Nº 11, del 3 de setiembre de 2012, a través de la cual la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete formaliza investigación preparatoria en contra de la alcaldesa provincial. i) Informe Pericial Contable Nº 03-2012/RAV/PCJ del 18 de julio de 2012 El impugnante manifi esta que, al tomar la decisión, ni el concejo municipal ni el Jurado Nacional de Elecciones han valorado el Informe Pericial Contable Nº 03-2012/ RAV/PCJ, del 18 de julio de 2012, a través del cual la ofi cina de contabilidad de la Municipalidad Provincial de Cañete, concluye que la devolución por cobros indebidos por bonifi cación de escolaridad de 2011 es la suma de S/. 51 298,04 (cincuenta y un mil doscientos noventa y ocho con 04/100 nuevos soles) y no la suma de S/. 34 081,15 (treinta y cuatro mil ochenta y uno con 15/100 nuevos soles), según el cronograma de devolución. Al respecto, es necesario señalar que, en efecto, en la solicitud de vacancia y en el recurso de apelación el recurrente ofreció dicho medio probatorio señalando que la ofi cina de contabilidad de la entidad edil debía adjuntar dicho documento. Sin embargo, tal como lo manifestó el propio recurrente, el concejo municipal no valoró dicho medio probatorio, y por lo tanto, de haberlo hecho este órgano colegiado habría vulnerado el debido proceso, toda vez que se estaría pronunciando sobre medios probatorios respecto de los cuales la autoridad municipal no pudo ejercer su derecho de defensa en primera instancia. Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario mencionar que tal como lo ha transcrito el propio recurrente, en el informe pericial contable se señala que durante el ejercicio 2011, se pagó por bonifi cación de escolaridad vía planilla al personal permanente y de confi anza de la entidad edil, la suma de S/. 179 327,93 (ciento setenta y nueve mil trescientos veintisiete con 93/100 nuevos soles), además señaló que la determinación de la devolución por dicho concepto correspondía a la suma de S/. 51 298,04 nuevos soles (cincuenta y un mil doscientos noventa y ocho con 004/100 nuevos soles) y no de S/. 34 081,15 (treinta y cuatro mil ochenta y uno con 15/100 nuevos soles), según el cronograma de devolución. De lo antes señalado se tiene que el hecho de que en dicho informe pericial se mencione que el monto de la devolución era S/. 51 298,04 nuevos soles y no de S/. 34 081,15 nuevos soles, no acredita que la diferencia en dichos monto pueda serle imputada a la alcaldesa provincial. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo el Informe Nº 027-2012-GAEF/MPC, del 12 de setiembre de 2012 (foja 103), el gerente de administración de la Municipalidad Provincial de Cañete pone en conocimiento que María Magdalena Montoya Conde, alcaldesa edil, procedió a la devolución total del cobro de bonifi cación por escolaridad del año 2011. En ese sentido, se tiene que la omisión de medio probatorio en nada enerva el pronunciamiento emitido por este órgano colegiado, ya que, de acuerdo a la propia información de la administración municipal, la alcaldesa provincial devolvió el total de la bonifi cación por escolaridad que cobró. ii) Disposición Nº 11, del 3 de setiembre de 2012, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete Respecto a ello, Rómulo Absalón Pardo Ortega señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha valorado ni analizado jurídicamente la Disposición Nº 11, del 3 de setiembre de 2012, a través de la cual la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete dispuso formalizar investigación preparatoria en contra de la alcaldesa provincial por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos y la presunta comisión del delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Cañete. Al respecto, es necesario mencionar que, en efecto, este órgano colegiado, en la resolución materia de cuestionamiento, no hizo mención alguna a la resolución emitida por la Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete; sin embargo, dicha omisión en manera alguna signifi ca que se haya vulnerado el debido proceso ni la tutela procesal efectiva, toda vez que, no se trata de una resolución fi rme emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente, a través de la cual se haya determinado la responsabilidad penal de la autoridad edil, sino que, se trata de una resolución fi scal, en mérito de la cual se dará inicio a una investigación, la cual podría concluir en la existencia o no de la responsabilidad de la alcaldesa provincial. Sin perjuicio de ello, es menester precisar que el proceso penal y el proceso de vacancia de autoridades políticas tienen presupuestos y fi nalidades distintas. Así, el proceso de vacancia de autoridades municipales tiene por fi nalidad constatar la comisión de los supuestos señalados en los artículos 11 y 22 de la LOM, mientras que el proceso penal buscar sancionar penalmente (pena privativa de la libertad, restrictiva de la libertad, limitativa de derechos, etcétera) a quien haya cometido algunas de las conductas descritas en la Parte Especial del Código Penal u otras leyes penales. En tal razón, existe independencia de responsabilidades entre el órgano electoral y penal. Así, a pesar de que un acto cometido por una autoridad municipal (alcalde o regidor) puede, al mismo tiempo, confi gurar supuesto de vacancia y delito sancionable penalmente, uno no infl uye necesariamente en el otro, salvo en el caso en que la solución de uno constituya el supuesto desde donde deba partir el otro; sin embargo, en el caso concreto, la formalización de una investigación preliminar en contra de la alcaldesa provincial por los delitos de peculado y malversación de fondos no implica ni signifi ca que ella se encuentre incursa en la causal alegada en el presente procedimiento de vacancia. Para poder imputarle la causal invocada (artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM), resultaba necesario que se acredite la presencia de los tres requisitos secuenciales que este órgano colegiado ha establecido en sendas resoluciones. Así, en el caso de autos, se estableció que no se había podido acreditar que la alcaldesa haya superpuesto su interés particular al interés público municipal, por lo que al no cumplirse dicho requisito mal se haría en imputarle dicha causal. De lo antes expuesto se colige que la omisión de pronunciamiento respecto a la formalización de una