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El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495240 evidencia que también cumplen una función jurisdiccional, pues, de no lograr una conciliación, ejercen tal función, y por lo tanto, pueden emitir sentencia. En materia penal, asimismo, pueden imponer sanciones con servicios a la comunidad y multas por faltas contra la persona, contra el patrimonio (robo), contra las buenas costumbres y contra la tranquilidad y la seguridad públicas. También tienen la facultad de detener a una persona hasta por 24 horas, para luego formular la denuncia correspondiente, de ser el caso, ante el Ministerio Público. Así, se tiene que el hecho de que no haya existido una denuncia penal ante el Ministerio Público no es prueba sufi ciente para afi rmar que nunca existieron los hechos denunciados por el regidor cuestionado, más aún si se tiene en cuenta la existencia de una denuncia ante uno de los encargados de administrar justicia dentro del ámbito territorial peruano. De ello se concluye que este órgano colegiado realizó una debida valoración al medio probatorio presentado, no existiendo vulneración alguna al debido proceso. • Respecto a la entrega del acta de compromiso por parte de Máximo Parillo Parillo al regidor Simón Parillo Quispe En relación con esta afi rmación, el recurrente sostiene que la única posibilidad de que el regidor Simón Parillo Quispe haya podido presentar en sus descargos, la supuesta acta de compromiso suscrita entre el alcalde de la Municipalidad Distrital de Capachica y el hijo del regidor, es que este último se la haya entregado, con lo cual se desvirtúa la existencia de una mala relación entre ambos. Las alegaciones formuladas por el recurrente constituyen simples afi rmaciones que no se encuentran debidamente acreditadas, por lo que mal haría este órgano colegiado en afi rmar de manera categórica que el documento citado fue entregado por Máximo Parillo Parillo al regidor Simón Parillo Quispe. De otro lado, es necesario mencionar que la citada acta de compromiso no ha sido ameritada por este órgano colegiado en la resolución recurrida, en la medida en que dicho documento fue cuestionado por el propio alcalde distrital; por tal motivo, se dio inicio a la investigación preliminar por parte de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno. Sin perjuicio de ello, se tiene que el alcalde distrital, en representación de la Municipalidad Distrital de Capachica, suscribió un contrato de servicios con el hijo del regidor. Así, se tiene que en cuanto a este extremo se refi ere no ha existido una indebida valoración del medio probatorio presentado, y por lo tanto, no ha existido afectación al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva. • Respecto a que no resulta razonable que se pretenda señalar que por el hecho de que viven en lugares distintos no existe relación entre el regidor y su hijo, agregando, además, que no se ha tomado en cuenta el documento nacional del regidor Este órgano colegiado determinó en la resolución cuestionada que el hecho de que el regidor Simón Parillo Quispe y su hijo Máximo Parillo Parillo no vivieran en el mismo lugar constituía, entre otros, un elemento importante para establecer que la autoridad municipal no tenía conocimiento de la contratación de su hijo por parte de la Municipalidad Distrital de Capachica, y por ende, la inexistencia de injerencia por parte del primero de los nombrados en la contratación de su vástago. Al respecto, José Páucar Huamaní señaló que, de acuerdo al documento nacional de identidad, el regidor Simón Parillo Quispe domicilia en el centro poblado de Ccotos y no en el de Siale, como erróneamente ha señalado el colegiado, por lo que concluye que, al vivir en el mismo lugar, existe una relación entre ambos y, en consecuencia, es probable el ejercicio de injerencia o infl uencia por parte de la autoridad municipal. Teniendo en cuenta lo señalado, es necesario señalar que en este extremo no ha existido una indebida valoración de los medios probatorios, toda vez que, a efectos de afi rmar que el regidor no vivió por un tiempo determinado en el centro poblado de Ccotos, se tuvo a la vista el acta de denuncia, de fecha 10 de abril de 2008, en la cual el citado regidor señala que por las rencillas que tenía con su hijo varió su domicilio al centro de poblado de Siale. Así también, tomó en cuenta la constancia de residencia expedida en el año 2010, en la que se deja constancia que a la citada fecha venía viviendo en el centro poblado de Siale. Si bien es cierto que en el documento nacional de identidad del regidor Simón Parillo Quispe se señala como domicilio el centro poblado de Ccotos, también lo es que existen dos documentos a través de los cuales se pone en conocimiento que dicho domicilio fue variado por el regidor al centro poblado de Siale. El hecho de que este cambio no se haya registrado ante el Reniec no signifi ca que en la práctica no se haya realizado. Ahora bien, en el caso negado de que este cambio nunca se hubiera efectuado, esto es, que el regidor siempre haya domiciliado en el centro poblado de Ccotos, ello no resulta sufi ciente para acreditar que este tenía conocimiento de la contratación de su hijo por parte de la entidad edil, y en consecuencia, que haya ejercido injerencia en la contratación. Además, resulta importante señalar que fue el alcalde distrital quien, en representación de la Municipalidad Distrital de Capachica, suscribió el contrato de servicios con el hijo del regidor. En tal sentido, se tendría que afi rmar que fue el regidor cuestionado quien infl uyó y presionó al alcalde distrital para que se contratara a su hijo; sin embargo, cabe señalar que si el alcalde distrital es la máxima autoridad administrativa (además de ser la persona que fi rmó el contrato), ¿qué clase de infl uencia o presión pudo haber ejercido el regidor sobre el alcalde distrital para lograr dicha contratación? ¿Acaso el alcalde, como autoridad máxima, no es el responsable de actuar de acuerdo a ley, evitando que sus actos transgredan las leyes municipales o de otra naturaleza? En ese sentido, se tiene que en este extremo no ha existido una afectación al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva. • Respecto a que no es verdad que los choferes no dependen de la municipalidad distrital, ni que los vehículos vayan a la municipalidad Con relación a ello es necesario mencionar que en ningún considerando de la resolución cuestionada, este órgano colegiado ha afi rmado las alegaciones expuestas por el recurrente. Lo que ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es que por la naturaleza de los servicios prestados por Máximo Parillo Parillo, hijo del regidor Simón Parillo Quispe, esto es, chofer de volquete, las labores no las realizaba en el interior de la municipalidad distrital sino fuera de ella, lo cual resulta lógico ya que como chofer tenía que desplazarse a exteriores. Teniendo en cuenta ello, no existe vulneración alguna al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva. • Respecto a que el distrito de Capachica es un lugar chico, por lo que el padre sabía que su hijo trabajaba en la municipalidad distrital, además que el regidor alquiló una habitación para su hijo A efectos de acreditar ello, José Páucar Mamani señala que el padre, en calidad de regidor, solicitó una habitación en el taller municipal, a efectos de hospedarse él y su hijo, ya que este último tenía que levantarse temprano para cumplir con sus labores como trabajador municipal. Con relación a las alegaciones del recurrente en cuanto al alquiler de la habitación en el taller municipal por parte del regidor, se tiene que estas no fueron fundamentadas en su oportunidad, ya sea en la solicitud de vacancia, en la sesión extraordinaria donde se trató dicha solicitud, o en el recurso de apelación, y en tal sentido, constituyen hechos nuevos. Es menester precisar que tal como lo ha señalado este órgano colegiado en el considerando 3 de la presente resolución, la actividad probatoria tiene también sus límites. Dichos límites están referidos a que a) los medios probatorios deben ser presentados en la primera oportunidad en que se tenga ocasión de ofrecerlos, b) en principio, no pueden admitirse ni valorarse medios probatorios que no hayan sido presentados y valorados por la instancia anterior, es decir, no deberían admitirse la incorporación de nuevos medios