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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2013 (22/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495247 se circunscribe a determinar si se produjeron las vulneraciones alegadas por el recurrente, por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0066-2013-JNE-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto Sobre la alegada vulneración al derecho a la debida motivación 1. La motivación de las resoluciones judiciales es una garantía esencial de los justiciables, en la medida en que, por medio de la exigibilidad de que dicha motivación sea “debida”, se puede comprobar que la solución que un juez brinda a un caso cumple con las exigencias de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Ahora bien, el derecho a la motivación de las sentencias se deriva del derecho al debido proceso, lo cual comprende el derecho a obtener una resolución debidamente motivada”. 2. El Tribunal Constitucional, además, ha señalado en constante jurisprudencia lo siguiente: “El debido proceso presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación (…)”. 3. En efecto, en otra de las sentencias el Tribunal Constitucional ha indicado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso”. 4. De otro lado, de modo similar al de la obligación de motivar, el derecho a la debida motivación se constituye como un límite a la arbitrariedad en la que los jueces puedan incurrir por medio de sus decisiones. Y es que, a decir del Tribunal Constitucional peruano, “toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. 5. En ese sentido, el citado tribunal entiende como arbitrariedad toda resolución que no haya sido debidamente motivada. Así, toda sentencia que sea “producto del decisionismo, antes que de la aplicación del derecho, que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será arbitraria e injusta en la medida que afecta los derechos de los individuos y por ende inconstitucional en el sentido de vulnerar los derechos consagrados en la carta fundamental”. 6. De otro lado, en cuanto a la debida motivación es necesario señalar que la Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y exprese, por sí misma, una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 7. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. 8. Así pues, y dejando en claro que el recurso extraordinario no implica una nueva revisión de hechos y que, en todo caso, los argumentos que cabe discutir a través de este son aquellos que tienen una especial incidencia en el ámbito de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, conviene precisar que esta revisión no es meramente formal, sino que se basa en el sentido de la decisión adoptada, desde un punto de vista sustantivo (debida motivación en su dimensión material). 9. Dentro de este contexto es que se procederá a analizar los hechos que, a criterio del recurrente, han vulnerado este derecho. En el presente recurso extraordinario, Rómulo Absalón Pardo Ortega ha señalado que i) el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha aplicado de manera indebida el criterio jurisprudencial relacionado con el cobro de benefi cios provenientes de convenios colectivos, y ii) que existen contradicciones en la resolución recurrida. i) Inaplicación indebida del criterio jurisprudencial relacionado con el cobro de benefi cios provenientes de convenios colectivos Con relación a ello, el recurrente señala que es incorrecto que en la resolución cuestionada se haya afi rmado lo siguiente: (…) si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia y advertido su conducta irregular, había procedido con la devolución de los montos percibidos, precisando la citada resolución que para todos aquellos futuros casos se consideraría si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que debería debidamente acreditado, no incurriría en causal de vacancia señalar en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades. Al respecto, es necesario señalar que la afi rmación mencionada por el recurrente y la cual, a su criterio, vulnera el derecho a la debida motivación, fue vertida en el considerando 6 de la resolución cuestionada y dentro del análisis que este órgano colegiado estaba realizando en relación a los pronunciamientos anteriores emitidos respecto al cobro de benefi cios otorgados mediante convenios colectivos por parte de autoridades municipales. Así, bajo el subtítulo “Respecto a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones”, este órgano colegiado analizó lo expuesto en la Resolución Nº 0556- 2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012 y publicada el 3 de julio de 2012, emitida en el Expediente Nº J-2012-327 (caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa). En dicha resolución se amplió el ámbito de protección del artículo 63