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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2013 (22/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495239 la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto Sobre la supuesta indebida valoración de los medios probatorios por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2002- AI/TC, ha señalado que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fi n de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, dicho Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba y ha señalado lo siguiente: “(...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Cfr. STC Exp. Nº 6712-2005-1-K7TC, fundamento 15). 2. Ahora bien, dentro de ese contexto, es necesario señalar que como ocurre con todo derecho fundamental, el derecho a la prueba no es absoluto, sino que encuentra sus límites en otros derechos, principios, bienes y valores de relevancia constitucional. Así, el ejercicio del derecho a la prueba viene delimitado por los criterios de pertinencia y oportunidad, así como por derechos fundamentales comprendidos dentro del debido proceso, como la pluralidad de instancias y el derecho de defensa de la parte que sostiene la posición contra la que se presenta el medio probatorio. Asimismo, encuentra un límite en el derecho a la tutela procesal efectiva, cuya “efectividad”, valga la redundancia, implica que la controversia jurídica deba ser resuelta, de manera defi nitiva, en el menor tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas o innecesarias. 3. Atendiendo a los criterios antes mencionados, este órgano colegiado considera que a) los medios probatorios deben ser presentados en la primera oportunidad en que se tenga ocasión de ofrecerlos, b) en principio, no pueden admitirse ni valorarse medios probatorios que no hayan sido presentados y valorados por la instancia anterior, es decir, no deberían admitirse la incorporación de nuevos medios probatorios con el recurso de apelación, salvo que estos sean actuados o requeridos por el propio órgano en virtud del principio de impulso de ofi cio o dirección judicial y se le permita a las partes acceder a los documentos incorporados y exponer sus argumentos en torno a estos, c) deben admitirse únicamente los medios probatorios que resulten pertinentes y relevantes para resolver la controversia jurídica planteada, d) no deben ser admitidos medios probatorios cuya actuación pudiera suponer una dilación indebida y desproporcionada del proceso. 4. De otro lado, se tiene que el hecho de que el recurrente alegue una supuesta indebida valoración de los medios probatorios implica también que se está cuestionando la motivación de la resolución recurrida en el caso de autos. 5. Así, resulta necesario señalar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 6. La Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese, por sí misma, una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 7. Tampoco garantiza que todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. 8. Dentro de este contexto es que se procederá a analizar cada una de las alegaciones formuladas por el recurrente en el presente recurso extraordinario y que a su criterio constituyen una indebida valoración de los medios probatorios. • Respecto a que no existe certifi cado médico ni denuncia penal por faltas o lesiones que acredite la supuesta agresión acaecida en el año 2008 Durante el procedimiento de vacancia, el regidor cuestionado alegó que debido a problemas familiares no mantenía una relación cordial con su hijo Máximo Parillo Parillo. A fi n de acreditar ello, adjuntó copia del acta de una denuncia, del 17 de abril de 2008, interpuesta contra su hijo, y formulada ante el juez de paz de cuarta nominación del distrito de Capachica. Es precisamente en relación con este hecho que el recurrente señala que no existe prueba alguna que acredite ello, cuestionando la veracidad de tales alegaciones. Es necesario mencionar que dicho documento (acta de denuncia) fue presentado el 20 de setiembre de 2012, esto es, antes de la celebración de la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia; sin embargo, el recurrente en ningún momento cuestionó los hechos incorporados en el citado documento, ni siquiera en el recurso de apelación. En tal sentido, es que este órgano colegiado, al momento de emitir la resolución recurrida, al no existir cuestionamiento alguno, valoró dicho medio probatorio y lo consideró como uno de los elementos para señalar la existencia de relaciones no cordiales entre el regidor Simón Parillo Quispe y su hijo Máximo Parillo Parillo. Es importante mencionar que si bien es cierto no existe en autos denuncia fi scal ni certifi cado médico, también lo es que existe el acta de denuncia, la cual se levantó ante la existencia de una denuncia formulada por el regidor Simón Parillo Quispe ante el juez de paz por faltas contra la persona, esto es, violencia familiar en agravio del regidor cuestionado. La Justicia de Paz es uno de los mecanismos de acceso a la justicia que se han desarrollado y promovido sobre todo en la región andina, y que está reconocida en la Constitución de 1993 de Perú. La Justicia de Paz forma parte del Poder Judicial, que es uno de los tres poderes del Estado. Además, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces de paz deben resolver los procesos, sentenciando de conformidad a su leal saber y entender, motivando debidamente sus resoluciones y sin necesidad de fundamentar sus fallos jurídicamente. Del mismo modo, deben respetar la cultura y las costumbres de la localidad en donde desempeñan sus labores, preservando los valores que la Constitución consagra. Debe recordarse que los jueces de paz tienen tres facultades: conciliar, sentenciar y sancionar, lo cual