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El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495245 en la solicitud de vacancia, lo que impidió que el alcalde distrital presentara sus descargos en primera instancia (concejo municipal) respecto a estos hechos. Así, tampoco fueron alegados en el recurso de apelación. En ese sentido, pretender que en la resolución cuestionada se realizara un análisis de dichos hechos hubiese atentado contra el derecho de defensa de la autoridad municipal y, en consecuencia, el debido proceso. 8. Sin perjuicio de ello, resulta menester señalar que estos hechos (cobro de conceptos por refrigerio y movilidad) fueron alegados recién en el escrito presentado por José Luis Díaz Cuya el 15 de enero de 2013, esto es, el mismo día de la audiencia pública, lo que motivó que la autoridad municipal recién el día 18 de enero del mismo año presentara sus descargos, vale decir cuando la causa ya había quedado al voto. Sin embargo, tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, estos hechos no fueron materia de discusión en sede municipal, por lo que no fueron obviamente valorados por dicha instancia, como tampoco podrían serlo a través de este recurso extraordinario. 9. Debe recordarse que los hechos que motivaron la solicitud de vacancia radicaba en que a consideración de los recurrentes, el alcalde distrital había cobrado indebidamente benefi cios producto de las negociaciones colectivas del 2009 y 2010, un sueldo total mensual, por bonifi cación por escolaridad, gratifi cación por fi estas patrias, aguinaldo por navidad y bonifi cación especial por el día del trabajador, benefi cios que únicamente le corresponden a los trabajadores. 10. De otro lado, los recurrentes, a fi n de acreditar que el alcalde distrital sigue cobrando los conceptos de refrigerio y movilidad, adjuntan como medio probatorio el Informe Nº 045-2013-UDRH-OGA/MVES, de fecha 23 de enero de 2013 (foja 258), así como otros informes correspondientes a los meses de setiembre, octubre y diciembre de 2012, con la fi nalidad de demostrar que durante esos meses la autoridad municipal cobró los conceptos antes señalados como parte de su remuneración mensual. 11. En virtud de ello, es necesario señalar que como ocurre con todo derecho fundamental el derecho a la prueba no es absoluto sino que encuentra sus límites en otros derechos, principios, bienes y valores de relevancia constitucional. Así, el ejercicio del derecho a la prueba viene delimitado por los criterios de pertinencia y oportunidad, así como por derechos fundamentales comprendidos dentro del debido proceso, como la pluralidad de instancias y el derecho de defensa de la parte que sostiene la posición contra la que se presenta el medio probatorio. Asimismo, encuentra un límite en el derecho a la tutela procesal efectiva, cuya “efectividad”, valga la redundancia, implica que la controversia jurídica deba ser resuelta, de manera defi nitiva, en el menor tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas o innecesarias. 12. De ese modo, atendiendo a los criterios antes mencionados, este órgano colegiado ha considerado en diversas resoluciones a) que los medios probatorios deben ser presentados en la primera oportunidad en que se tenga ocasión de ofrecerlos, b) que, en principio, no pueden admitirse ni valorarse medios probatorios que no hayan sido presentados y valorados por la instancia anterior, es decir, no debería admitirse la incorporación de nuevos medios probatorios con el recurso de apelación, salvo que estos sean actuados o requeridos por el propio órgano en virtud del principio de impulso de ofi cio o dirección judicial y se le permita a las partes acceder a los documentos incorporados y exponer sus argumentos en torno a estos, o se trate de documentos de conocimiento y acceso público y de fecha cierta, c) que deben además admitirse únicamente los medios probatorios que resulten pertinentes y relevantes para resolver la controversia jurídica planteada, y fi nalmente, d) que no deben ser admitidos medios probatorios cuya actuación pudiera suponer una dilación indebida y desproporcionada del proceso. 13. En el presente caso se advierte que los documentos fueron presentados de manera extemporánea, pues fueron incorporados luego de que se realizó la vista de la causa y que el caso quedó al voto, por lo que pretender que se evalúen en esta instancia implicaría vulnerar el debido proceso, máxime si en primera instancia no se hizo referencia al cobro de los conceptos de refrigerio y movilidad. 14. En ese sentido, se tiene que este órgano colegiado, al momento de emitir pronunciamiento, analizó y valoró todos los medios probatorios que habían sido incorporados por las partes durante el trámite del procedimiento de vacancia desde su presentación en sede municipal, no existiendo, por tanto, vulneración alguna a derecho alguno. Sobre la insufi ciente motivación de la Resolución Nº 023-2013-JNE 15. Los recurrentes señalan en el presente recurso extraordinario que la resolución cuestionada no ha sido motivada de manera sufi ciente, toda vez que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido pronunciamiento sobre aspectos que no fueron alegados en la solicitud de vacancia. Así, mencionan dos hechos en concreto: a) Jamás afi rmaron que el alcalde, pese a la prohibición legal, se fi jó como remuneración mensual, por todo concepto, la suma de S/. 8 450,00 (ocho mil cuatrocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles). b) Jamás afi rmaron que el alcalde distrital hubiese efectuado cobros indebidos de benefi cios o aguinaldos durante los años 2009 y 2010. 16. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. 17. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino principalmente que exista a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente N.º 4348-2005-PA/TC]. 18. De otro lado, en cuanto a la motivación insufi ciente, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, señaló que esta se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido dicho tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta, a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. 19. En el caso en concreto, y teniendo en cuenta la defi nición de motivación insufi ciente, consideramos que no ha existido tal vulneración en la resolución recurrida, ello en razón de que el argumento principal para desestimar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes estuvo amparado en el hecho de que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador no incurrió en la causal invocada, toda vez que procedió a realizar la devolución total de lo adeudado, con lo cual no era posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, a través de tales cobros, haya pretendido sobreponer su interés particular al interés municipal. En ese sentido, y siguiendo el criterio establecido en la Resolución Nº 671-2012-JNE, publicada el 23 de agosto de 2012 (caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa), es que se desestimó el recurso de apelación presentado.