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El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495251 c) La inmovilización acordada, está relacionada al instrumental quirúrgico y equipamiento, mas no a los medicamentos. Descargos presentado por los regidores Jorge Paredes Mansilla, Freddy Huashualdo Huanacuni y Juan Seminario Machuca El 9 de octubre de 2012 (fojas 167), los regidores Jorge Paredes Mansilla, Freddy Huashualdo Huanacuni y Juan Seminario Machuca absuelven en forma conjunta el pedido de vacancia, bajo los siguientes argumentos: a) Desde que el alcalde desactivó el Proyecto del Centro Médico Municipal, no se realizó ningún tipo de atención ni venta de medicamentos. b) El acuerdo de concejo aprobando la inmovilización de los bienes del Hospital Albarracino, se acordó, estando presente el alcalde, quien no objetó dicha decisión. Tampoco discutieron la decisión los funcionarios que se encontraron presentes en la respectiva sesión de concejo. c) Con fecha 28 de diciembre de 2011, se dejó sin efecto el Acuerdo de Concejo Nº 060-2011-MDCGAL, del 24 de junio de 2011, esto es, mucho antes de que se presentara el pedido de vacancia. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En sesión extraordinaria, de fecha 9 de octubre de 2013 (fojas 170), los miembros del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, acordaron rechazar la solicitud de vacancia de los regidores Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, Jorge Adalberto Paredes Mansilla, Mariano Ticona Amones, Freddy Javier Huashualdo Huanacuni, Madeleyni Tica Mendoza, Nohemy Lisbeth Nina Coarite, Rogelio Ccallomamani Ccallomamani, Juan Alberto Seminario Machuca, y William Velásquez Chipana. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 093-2012-MDCGAL- CM. Recurso de apelación Con fecha 31 de octubre de 2012 (fojas 204), Verónica Valdez Medina interpuso recurso de apelación, subsanado con fecha 5 de noviembre de 2012 (fojas 271), contra el Acuerdo de Concejo Nº 093-2012-MDCGAL-CM, en los siguientes términos: a) Los regidores no están autorizados para inmovilizar y/o paralizar las actividades municipales, es decir, no están autorizados para realizar actos que por constituir función administrativa corresponde al alcalde. b) Los bienes del Hospital Albarracino no estaban siendo utilizados sin procedimiento previo, porque se encontraban funcionando sobre la base del proyecto instalación de un centro médico municipal para la atención de servicios de salud itinerante, difundido con el nombre de Hospital Albarracino. c) El accionar de los regidores ha conllevado que los medicamentos hayan caducado por no haber sido distribuidos a la población. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si los regidores cuestionados han ejercido función administrativa al disponer mediante Acuerdo de Concejo Municipal la inmovilización de los bienes del Hospital Albarracino hasta que se determine un proyecto de salud, contraviniendo así la prohibición establecida en el artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 3. Es de indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que supone una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 4. Este órgano colegiado considera que para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal del artículo 11 de la LOM, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso se imputa a los siete regidores que integran el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa haber realizado funciones administrativas, al acordar, por unanimidad, mediante Acuerdo de Concejo Nº 060-2011- MDCGAL, inmovilizar los bienes del Hospital Albarracino hasta que se determine un proyecto de salud. 6. Al respecto, se verifi ca de la copia el acta de sesión ordinaria de concejo, de fecha 23 de junio de 2011 (fojas 10), que el Acuerdo de Concejo Nº 060-2011-MDCGAL, respondió a un pedido formulado por el Regidor Juan Seminario Machuca, quien dejó constancia que el pedido, lo efectuó en el mes de febrero, con la fi nalidad de que una vez que el proyecto de salud esté liquidado, recién se viera a dónde se llevaría todo el instrumental. De igual forma consta en dicha acta lo manifestado por el regidor solicitante, en el sentido de que se ha visto, en la comisión de salud, que los equipos salen y regresan sin control, y ante tal observación, se ha respondido que no existe ningún acuerdo municipal. Así también, se constata en el acta que el alcalde, sin formular observación alguna, interviene en la siguiente forma: “vamos a someter a votación para la inmovilización de todos los bienes que forman parte del Hospital Albarracino, los regidores que estén de acuerdo sírvanse levantar la mano”. 7. Con relación a las medicinas que habrían caducado, cabe precisar que el Acuerdo de Concejo Nº 060-2011- MDCGAL, no señala con claridad meridiana que la inmovilización acordada, alcance a los medicamentos, por lo cual el citado acuerdo no impedía al alcalde como máxima autoridad administrativa de gobierno local, velar por el buen destino de dichos medicamentos. 8. De lo anterior, este Supremo Tribunal Electoral no advierte que los regidores del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, hayan ejercido función administrativa o ejecutiva propiamente dicha que corresponda a la administración municipal. Esto por cuanto en el expediente no obra prueba documental que acredite que el actuar de los regidores haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por