Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2013 (22/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495241 probatorios con el recurso de apelación, salvo que estos sean actuados o requeridos por el propio órgano en virtud del principio de impulso de ofi cio o dirección judicial y se le permita a las partes acceder a los documentos incorporados y exponer sus argumentos en torno a estos, c) deben admitirse únicamente los medios probatorios que resulten pertinentes y relevantes para resolver la controversia jurídica planteada, d) no deben ser admitidos medios probatorios cuya actuación pudiera suponer una dilación indebida y desproporcionada del proceso. Finalmente, a fi n de acreditar que el regidor y su hijo viven en el mismo centro poblado y a escasa distancia, el recurrente acompaña un croquis de la zona elaborado a puño y letra; sin embargo, dicho documento no constituye prueba ni documento idóneo para acreditar las afi rmaciones vertidas en el presente recurso extraordinario. • Respecto a que no se ha tenido en cuenta que el lugar de salida de los vehículos es el taller municipal, el cual se encuentra ubicado en la calle Dos de Mayo, a dos cuadras del Palacio Municipal Las afi rmaciones vertidas en el recurso extraordinario con relación al lugar de salida de los vehículos confi guran un hecho nuevo que no fue alegado en su momento por el recurrente. Así, se tiene que no se hace mención de ello en la solicitud de vacancia, en la sesión extraordinaria donde se trató dicha solicitud o en el recurso de apelación, siendo por ello que el órgano colegiado, al desconocer esta información, no pudo mencionarla en la resolución recurrida. De tal modo, debe tenerse en cuenta en este extremo lo señalado por este órgano colegiado en el considerando 3 de la presente resolución, cuando establece los límites de la actividad probatoria. En tal sentido, no pueden ser admitidos más medios probatorios en esta etapa. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que lo señalado por José Páucar Huamaní son simples afi rmaciones que no se encuentran acreditadas de manera fehaciente. En ese sentido, no ha existido vulneración alguna al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva. • Respecto al no pronunciamiento sobre el escrito presentado por Simón Parillo Quispe y Máximo Parillo Parillo ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno El recurrente José Páucar Huamaní alega que este órgano colegiado vulneró el debido proceso al no pronunciarse sobre el escrito presentado por el regidor Simón Parillo Quispe y su hijo Máximo Parillo Parillo ante el Ministerio Público, y a través del cual nombraban el mismo abogado defensor. Agrega que dicho documento acreditaría la existencia de una buena relación entre ambos. Si bien es cierto este órgano colegiado no hizo mención al documento antes citado, también lo es que su omisión no genera vulneración alguna al debido proceso. En efecto, es necesario recordar lo que se señaló en los considerandos 5 al 7 de la presente resolución en relación con la debida motivación, y que ella no garantiza que todas las alegaciones que de manera pormenorizada las partes puedan haber formulado dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. Teniendo en cuenta ello, se tiene que a criterio de este órgano colegiado el documento al cual hace referencia el recurrente, en nada enerva el pronunciamiento emitido y plasmado en la Resolución Nº 0039-2013-JNE, en razón de que se debe tener en cuenta que la fecha de dicho documento data del 19 de diciembre de 2012, esto es, después de la contratación de Máximo Parillo Parillo, quien prestó servicios durante los meses de enero a marzo de 2011. Además, el hecho de que ambos nombraran a un mismo abogado defensor en una investigación preliminar del año 2012, no acredita por sí solo que el regidor Simón Parillo Quispe haya ejercido injerencia en la contratación de su hijo. 9. Tomando en consideración los argumentos antes esgrimidos, se tiene que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones valoró con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, todos los medios probatorios ofrecidos por las partes en el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que en autos no se había acreditado que el regidor Simón Parillo Quispe hubiese ejercido injerencia en la contratación de su hijo Máximo Parillo Parillo. CONCLUSIÓN Por las consideraciones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso extraordinario interpuesto por José Páucar Huamaní debe ser desestimado, por no haberse acreditado las vulneraciones al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en la Resolución Nº 0039-2013-JNE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por José Páucar Huamaní, contra la Resolución Nº 0039-2013-JNE, de fecha 17 de enero de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 939985-3 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0011-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 344-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1528 KUNTURKANKI - CANAS - CUSCO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de abril de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santos Roque Mamani, en contra de la Resolución Nº 0011-2013-JNE, que declaró la vacancia de su cargo de regidor del Concejo Distrital de Kunturkanki, provincia de Canas, departamento de Cusco, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 0011-2013-JNE, del 10 de enero de 2013, publicada en el portal institucional el 19 de