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El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495243 de evaluación para personal administrativo y docente que prestará sus servicios durante el año 2011 a la Municipalidad Distrital de Kunturkanki, a efectos de que ninguno de los regidores se hallen involucrados en alguna causal prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades, […]”. Conforme puede advertirse, el regidor no formula oposición respecto de los familiares que, en concreto, fueron contratados. Asimismo, no se advierte que dicha oposición se haya realizado de manera continua. Por tales motivos, dicho extremo del recurso extraordinario debe ser desestimado. 8. El recurrente se encontró en capacidad de aportar dichos medios probatorios en la primera ocasión en la que tuviese oportunidad o, advertida la ausencia de los mismos, dar cuenta de ello al Jurado Nacional de Elecciones para que hiciera el requerimiento oportuno a la entidad edil. No obstante, no realizó aquella actividad, lo que genera duda razonable sobre si, efectivamente, el recurrente aportó las cartas aludidas con su escrito de descargos, máxime si en estos no se hace referencia a dichos documentos en el escrito en cuestión ni tampoco se exponen argumentos en torno a la oposición a la contratación. Sobre si el hecho de que los parientes del regidor hayan sido contratados por un concurso público exime a este último de la causal de vacancia por nepotismo 9. El artículo 2 del Reglamento de la Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento), establece expresamente que “No confi gura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público”, no excluyendo de la concurrencia de la causal de nepotismo la contratación de un pariente como consecuencia de un proceso de selección. 10. El propio Reglamento, en su artículo 3, al regular las prohibiciones previstas dentro de la causal de nepotismo, refi ere expresamente tanto la facultad de intervenir como de ejercer injerencia directa o indirecta, precisamente, en los procesos de selección de personal. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el que un pariente del regidor haya sido contratado como consecuencia de un proceso de selección o concurso, no exime necesariamente a este último de encontrarse incurso en la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo. Por tales motivos, considero que dicho extremo del recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santos Roque Mamani en contra de la Resolución Nº 0011- 2013-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 939985-1 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 023- 2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 367-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1420 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, treinta de abril de dos mil trece. VISTO en audiencia pública, de fecha 30 de abril de 2013, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Wálter Quispe Vilcas, Genaro Soto Mendoza, Paula Encarnación Gamboa Pérez de Porcel y José Luis Díaz Cuya en contra de la Resolución Nº 023-2013-JNE, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución materia del recurso extraordinario Mediante la Resolución Nº 023-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Wálter Quispe Vilcas, Genaro Soto Mendoza, y Paula Encarnación Gamboa Pérez de Porcel, y en consecuencia, confi rmó el Acuerdo de Concejo Nº 098-2012/MVES, del 21 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Guido Íñigo Peralta, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, por incurrir en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral se sustentó en los siguientes hechos: a) En relación con que el alcalde distrital se había fi jado una remuneración mensual ascendente a la suma de S/. 8 450,00 (ocho mil cuatrocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), sin considerar la prohibición de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el 2011, se estableció que no merecía mayor abundamiento, toda vez que no era causal de vacancia. b) Respecto de los cobros realizados por el alcalde distrital de Villa El Salvador durante los años 2009 y 2010 en virtud de los convenios colectivos, este órgano colegiado, siguiendo el criterio establecido en sendas resoluciones, señaló que carecía de objeto emitir pronunciamiento, toda vez que se trataba de hechos acaecidos en un periodo de gobierno municipal anterior. c) Finalmente, en cuanto a los cobros realizados durante el año 2012, se determinó que la autoridad municipal no incurrió en la causal invocada, toda vez que procedió a realizar la devolución total de lo adeudado. De esta manera, se siguió el criterio establecido en la Resolución Nº 671-2012-JNE, publicada el 23 de agosto de 2012 (caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa). Fundamentos del recurso extraordinario Con fecha 4 de marzo de 2013, los solicitantes de la vacancia Wálter Quispe Vilcas, Genaro Soto Mendoza, y Paula Encarnación Gamboa Pérez de Porcel interpusieron recurso extraordinario contra la Resolución Nº 023-2013-JNE, alegando que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no valoró de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos, vulnerando de esta manera el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Así también, señalan que la resolución recurrida no ha sido sufi cientemente motivada. Los argumentos que sirven de sustento al recurso extraordinario son los siguientes: a) En la resolución recurrida se hace referencia a que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador